REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de septiembre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 515-03

PARTE DEMANDANTE: Tobías Evangelista Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-163.479
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718
PARTE DEMANDADA: Hector Mario, Luis Gabriel y Juan José Ossa Nieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.837.071, V-12.631.510 y V-13.506.216
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Gerson Márquez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.366
MOTIVO: Deslinde de Propiedades Contiguas

Suben a esta alzada las presentes actuaciones, contentivas de demanda de deslinde de propiedades contiguas, interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1º de julio de 2.003, por el ciudadano Tobías Evangelista Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 163.479, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, en contra de los ciudadanos: Héctor Mario, Luís Gabriel y Juan José Ossa Nieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.837.071, V-12.631.510 y V-13.506.216, respectivamente; con motivo de la oposición formulada por el ciudadano Tobías Evangelista Ramírez, previamente identificado, al lindero fijado por el juzgado de municipio, durante la ejecución del deslinde solicitado.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 1º de julio de 2.003, presenta escrito de solicitud de deslinde, el ciudadano Tobías Evangelista Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 163.479, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, en contra de los ciudadanos: Héctor Mario, Luís Gabriel y Juan José Ossa Nieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.837.071, V-12.631.510 y V-13.506.216, alegando lo siguiente:
“Que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación y locales comerciales, ubicado en la calle 12, esquina carrera 4 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Mejoras que son o fueron de Alcides Ocampo, hoy de los hermanos Hector Mario, Luis Gabriel y Juan José Ossa Nieto, Por el Sur: La Carrera 4, Por el Este: La calle 12, y por el Oeste: Mejoras que son o fueron de Víctor Raúl Olmedillo, propiedad que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el Nº 48, Folios 89 al 91 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.988; Que por el lindero norte hay un inmueble que consiste en un edificio de dos plantas, propiedad de los ciudadanos: Hector Mario, Luis Gabriel y Juan José Ossa Nieto, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con un local comercial de Gustavo Escalona, Sur: Locales comerciales y casa de habitación de Tobías Evangelista Ramírez, Este: Calle 12, y Oeste: Mejoras de Domingo Pernía y Rosa Noguera; Que entre los ciudadanos identificados y él, ha habido diferencias respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, pues entre el inmueble propiedad de los hermanos identificados precedentemente, y el del demandante no existen señales que puedan dar la determinación del lindero que los separa; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Señala dirección para la citación de los demandados”.

En fecha 1º de julio de 2.003, se da por recibido el escrito de solicitud de deslinde, por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 07 de julio de 2.003, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto de admisión a la solicitud de deslinde, emplazando a los demandados, para que concurrieran al quinto día de despacho siguiente a la última citación que se practicare, al acto de deslinde. En la misma fecha, el juzgado a quo libra oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, solicitando la designación de un fiscal de ejidos para que actuare como práctico asesor en el acto de deslinde.

En fecha 28 de julio de 2.003, presenta diligencia el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 66.718, solicitando al tribunal a quo, la designación como topógrafo particular del ciudadano Donal Rosales, para asistir al tribunal en el deslinde solicitado. En la misma fecha, el ciudadano Donal Rosales Urbina, presta juramento de ley, por ante el juzgado de municipio. En la misma fecha, el alguacil del juzgado a quo, consigna las boletas de citación, debidamente firmadas por los ciudadanos: Luis Gabriel y Juan José Ossa Nieto.

En fecha 30 de julio de 2.003, el alguacil del juzgado a quo, consigna la boleta de citación del ciudadano Hector Mario Ossa Nieto, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 08 de agosto de 2.003, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practica el acto de deslinde solicitado,

En fecha 11 de agosto de 2.003, el juzgado a quo dicta auto, acordando tener como provisional, el lindero fijado en el acto, y así mismo, acordando remitir las actuaciones a este Juzgado, a fin de continuar los trámites del procedimiento. E n la misma fecha, se remiten las actuaciones mediante oficio Nº 4170-411.

En fecha 21 de agosto de 2.003, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente.

En fecha 25 de agosto de 2.003, se dicta auto, dándole entrada y asignándole la nomenclatura 515-03.

En fechas: 19 de enero y 10 de febrero de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 66.718, solicitando al ciudadano Juez, se avocare al conocimiento de la causa de deslinde.

En fecha 12 de febrero de 2.004, se dicta auto de avocamiento mediante el cual, la Juez Temporal, abogada Samira Musali, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 66.718, solicitando al ciudadano Juez, se avocare al conocimiento de la causa de deslinde.

En fecha 04 de mayo de 2.004, se dicta auto, mediante el cual, la Juez Temporal, abogada Lidia Yasmín Mantilla, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2.004, se libraron boletas de notificación a los co-demandados.

En fecha 25 de mayo de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 66.718, solicitando comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la citación personal de los demandados.

En fecha 26 de mayo de 2.004, se dicta auto, acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Barinas, para que practicare la notificación de los demandados. En la misma fecha, se libra despacho.

En fecha 21 de junio de 2.004, se dicta auto, dando por recibido el despacho de notificación, debidamente cumplido.

En fecha 03 de agosto de 2.004, diligencia el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.718, ratificando las pruebas consignadas, en la solicitud de deslinde, que se encuentran bajo los folios 2, 3, 4 y del 24 al 31.

En fecha 04 de abril de 2.005, diligencia el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 66.718, solicitando al tribunal, declarar la confesión ficta de los demandados.

En fecha 11 de julio de 2.005, diligencia el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 66.718, solicitando el avocamiento de la nueva juez, al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de julio de 2.005, mediante el cual, la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2.005, se libran boletas de notificación.

En fecha 12 de enero de 2.006, diligencia el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 66.718, solicitando comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicare la citación personal de los demandados.

En fecha 17 de enero de 2.006, se dicta auto, acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Barinas, para que practicare la notificación de los demandados. En la misma fecha, se libra despacho.

En fecha 02 de marzo de 2.006, se dicta auto, dando por recibido el despacho de notificación librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha, se agregó al expediente.

En fecha 06 de marzo de 2.006, diligencia el ciudadano Luis Gabriel Ossa Nieto, en calidad de co-demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gerson Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 48.366, solicitando se le nombre defensor al ciudadano Héctor Ossa, debido a que fijó residencia fuera del país y no dejoó apoderado ni representante legal. Acompaña a su diligencia, anexos en 6 folios útiles.

En fecha 13 de marzo de 2.006, se dicta auto, negando la solicitud formulada por el co-demandado Luis Gabriel Ossa Nieto, en su diligencia de fecha 06 de marzo de 2.006.

En fecha 06 de marzo de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 66.718, solicitando al tribunal, dictar la correspondiente sentencia de deslinde.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de deslinde judicial, fundamentándose la parte accionante, en el contenido del artículo 550 del Código Civil, que dispone:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Al respecto, señala el autor Duque Sánchez, citando a Parra, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”: “esta acción tiene por objeto dividir terrenos cuyos límites se encuentren confundidos”. En idéntico sentido, el mismo autor señala: “El deslinde es el objeto de una obligación creada por la Ley entre dos vecinos colindantes”, pudiéndose complementar con lo que afirma Borjas: “cuando no son precisos, conocidos y determinados los linderos de sus fundos. Es análogo al de los comuneros e implica una verdadera división de la zona limítrofe”.

De lo expuesto precedentemente, y en consonancia con lo establecido en el capítulo que regula esta institución en la ley adjetiva civil, se desprende la existencia de ciertos requisitos de naturaleza concurrente, para declarar la procedencia de la acción de deslinde, a saber:
• Que las propiedades a deslindar sean contiguas;
• Que las partes en litigio sean propietarios de los inmuebles;
• Que los linderos sean desconocidos o inciertos;
• Que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión de la propiedad.

En el presente caso, se observa que el ciudadano Tobías Evangelista Ramírez, en su carácter de parte demandante, procede a solicitar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, el deslinde de su propiedad, con la de los ciudadanos: Hector Mario, Luis Gabriel y Juan José Ossa Nieto, arguyendo que no existían señales que pudieran dar estabilidad a la determinación del lindero norte de su vivienda, el cual comunicaba con la propiedad de los demandados.

En tal sentido, en fecha 8 de agosto de 2.003, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a levantar el lindero, oída la opinión de las partes y de los prácticos designados al efecto, y apoyado en los levantamientos topográficos realizados por estos últimos. Lindero este, a cuya fijación se opuso la parte demandante, por medio del abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, manifestando lo siguiente:
“Manifiesto en nombre de mi asistido, su no conformidad, o discrepancia con el lindero fijado en este acto y solicito en consecuencia, que el Tribunal considere o fije dicho lindero como lindero provisional, formulando la debida oposición al mismo, fundamentándome en el segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que según las medidas fijadas en el documento de venta por parte de la alcaldía, se nota que el área de terreno es de 397 metros con 11 centímetros, y las medidas establecidas por los expertos en este acto, reflejan un área aproximada de 392 metros con 72 centímetros, y viendo el documento de propiedad de los hermanos Ossa Nieto, donde este señala un área de 500 metros cuadrados con 29 metros lineales, y en las medidas realizadas por los expertos o prácticos en este acto, produjeron un área de 523 metros aproximados”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, según lo estipulado en su artículo 725, dispone lo siguiente:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En el caso de autos cabe destacar, que habiendo formulado oposición el ciudadano Tobías Evangelista Ramírez, al lindero fijado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -consignando al efecto, copia simple de un instrumento de compraventa, celebrada presuntamente con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, sobre el terreno del que manifiesta ser propietario- y en tal virtud, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose abierto a pruebas a partir del día siguiente al recibo de las actuaciones, correspondía a la parte accionante demostrar durante dicho lapso, la veracidad de los fundamentos de su oposición, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba.

En tal sentido, consta al folio cuarenta y uno (41) del expediente, que en fecha 25 de agosto de 2.003, se dictó auto, dando por recibidas las actuaciones, ordenando en consecuencia darle entrada y el curso de ley, asignándosele la nomenclatura 515-03. De lo que se colige, que a partir del día de despacho siguiente al 25 de agosto de 2.003, comenzarían a transcurrir los quince (15) días del lapso probatorio, establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo el orden de ideas expuesto supra, y tomando en cuenta los días en que acordó despachar este Juzgado entre los meses de agosto y septiembre de 2.003, es claro, que el lapso para promover pruebas en el presente juicio, dio inicio en fecha 26 de agosto de 2.003, venciendo el mismo, el día 24 de septiembre de 2.003, no constando en las actuaciones que durante dicho espacio temporal, la parte actora haya promovido medio probatorio alguno que corroborara la titularidad de su derecho de propiedad sobre el terreno que alega haber adquirido por compra que le hiciere a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

En tal sentido, habiendo consignado la parte actora por ante el juzgado a quo, en el acto de fijación del lindero provisional, y a fin de comprobar la titularidad de su derecho de propiedad sobre el terreno, copia simple de un instrumento público de compraventa, presuntamente celebrado con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y no habiendo consignado durante el lapso probatorio aperturado por ante este Juzgado, original o copia certificada de tal instrumento, se colige que debe aplicarse al presente caso, lo establecido en la parte final del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que no debe otorgarse valor probatorio a la copia simple de los instrumentos públicos que no sean producidas con el libelo, el escrito de contestación, o dentro del lapso probatorio, a menos que sean aceptadas expresamente por la contraparte, lo cual no constituye el caso sub examine. Y así se decide.

En razón a lo anteriormente expresado, tomando en consideración que durante el curso del lapso de promoción de pruebas, el accionante de autos no demostró a este Juzgado, ser el propietario del terreno que manifiesta haber adquirido por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas -y sobre el cual se fijó el lindero provisional- ni promovió medio probatorio alguno que le favoreciera, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la acción intentada, y por ende, el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe ser revocado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de deslinde intentada por el ciudadano Tobías Evangelista Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 163.479, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, en contra de los ciudadanos: Héctor Mario, Luis Gabriel y Juan José Ossa Nieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.837.071, V-12.631.510 y V-13.506.216, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de agosto de 2.003.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 45 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago