REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de septiembre de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 3.421-09

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Saúl Pinzón Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.812
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451
PARTE DEMANDADA: Neil Ramírez Machado, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-13.305.677
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
CUESTIONES PREVIAS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2.009, por el abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Neil Ramírez Machado, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-13.305.677, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado en contra de su representado por parte del abogado en ejercicio Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl Pinzón Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.812.

En fecha 04 de febrero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.

En fecha 05 de febrero de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.421-09.

En fecha 10 de febrero de 2.009, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de febrero de 2.009, diligencia el apoderado actor, solicitando el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar.

En fecha 02 de marzo de 2.009, se dicta auto complementario al de admisión, concediéndole a la parte demandada, un (01) día como término de distancia. En la misma fecha, se libra compulsa y despacho de citación, y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 17 de marzo de 2.009, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada.

En fecha 09 de julio de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación debidamente cumplido, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de julio de 2.009, presenta escrito el ciudadano Neil Ramírez Machado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, formulando oposición a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha, diligencia la parte demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza.

En fecha 31 de julio de 2.009, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación a la demanda para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 13 de agosto de 2.009, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, diligencia el apoderado actor, contradiciendo la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte demandada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa han sido opuestas las cuestiones previas, previstas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
(omissis)”.

En fecha 13 de agosto de 2.009, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, señalando lo siguiente:
“(…) en vez de contestar al fondo formalmente opongo las cuestiones previas siguiente: (sic)
1. La Contenida (Sic) en el Articulo (Sic) 346 ordinal 1º la Falta (Sic) de Jurisdicción (Sic) del Juez o la Incompetencia (sic) de este (sic) a (sic) la Litispendencia (Sic) o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La Falta (Sic) de Jurisdicción (Sic) es por motivo de la cuantía tal como establece la resolución que “En fecha 02 de Abril (Sic) de 2009, a través de Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de este (sic) mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los (sic) 3.000 U.T (sic)…” Y por cuanto la presente demanda no excede los (sic) 3.000 U.T.(sic) solicito que se declare la incompetencia del tribunal (sic) por la cuantía.
2. La contenida en el Artículo (Sic) 346 Ordinal (Sic) 8º es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En sustento a la oposición de esta cuestión previa, debo informar, que en la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la Demanda (Sic), se colocaron en forma fraudulenta expresiones que no se corresponde (sic) con la realidad, lo que al amparo de la Legislación (Sic) Penal (Sic), configuran (sic) la comisión de un hecho punible, en tal sentido, cursa por ante el Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, denuncia penal en nombre del beneficiario de la letra de cambio objeto de esta demanda, para que se investigue (sic) tales hechos, y al efecto se apertura la causa Nº 06-F3-1030-09 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), en razón que la cambial aludida, contiene elementos fraudulentos, que es pertinente investigar y así fue requerido ante el titular de la acción penal”.

Por su parte, el apoderado actor, diligenció en fecha 22 de septiembre de 2.009, contradiciendo la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte demandada.

Expuestos los argumentos de las partes, corresponde en el presente caso a esta instancia, decidir si efectivamente es competente por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio o si por el contrario, debe declinar su conocimiento en los Juzgados del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, pues aún cuando el promovente de las cuestiones previas expresa en su escrito: “La Falta (Sic) de Jurisdicción (Sic) es por motivo de la cuantía…”, en la parte final del aparte relativo a la cuestión previa 1º, del mismo escrito, expresa: “…solicito que se declare la incompetencia del tribunal (sic) por la cuantía”; de lo que se desprende, que realmente interpuso la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Juzgado, y no la concerniente a la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente juicio. Y así se decide.

En tal sentido, se hace necesario realizar las siguientes precisiones legales y doctrinales, a los fines de establecer adecuadamente la competencia o no de este Tribunal:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).

Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Sobre el particular, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 29, lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

En idéntico sentido, dispone el artículo 30 de la ley adjetiva civil: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”.

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, se evidencia que la competencia por la cuantía o valor, se rige por lo dispuesto al efecto en el Código de Procedimiento Civil, observándose que el mismo dispone en su artículo 30, que el valor de la causa, a los fines de la determinación de la competencia por el valor, se determina con base en la estimación que de la demanda se haga en el escrito libelar.

En el presente caso, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que el abogado en ejercicio Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl Pinzón Pinzón, estima la demanda, en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. F. 25.000,oo), constatándose igualmente de la constancia estampada por secretaría, al final del escrito, que el mismo fue presentado en fecha 03 de febrero de 2.009.

En tal sentido, la doctrina ha señalado, “…que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente al momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción o competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica…” (Ortiz-Ortiz, Rafael, Teoría General del Proceso, Fronesis, p.195)

Por su parte Rengel Romberg (1992) señala, que el principio la perpetuatio iurisdictionis, “…no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.” (Tratado de Derecho Procesal, Tomo I, p. 307)

Por otra parte, como acertadamente señala el promovente de la cuestión previa, en fecha 2 de abril de 2.009, y mediante la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos relativos a las materias: civil, mercantil y tránsito, disponiendo en el literal “a” del artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no excediere de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), valga decir, ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. F. 165.000,oo).

Así mismo, la referida resolución dispone en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente:
“Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

De conformidad con lo expresado en los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no se le atribuyó carácter retroactivo, disponiendo en su mismo texto, que las modificaciones de cuantía afectarían el conocimiento y trámite de los asuntos presentados con posterioridad a su entrada en vigencia, verbigracia, el 2 de abril de 2.009.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que la demanda de cobro de bolívares por intimación fue interpuesta en fecha 03 de febrero de 2.009, valga decir, con cincuenta y ocho (58) días de antelación a la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la Resolución, harto referida, de lo que se desprende, que a la demanda sub examine deben serle aplicados los criterios atributivos de competencia por la cuantía -establecidos con anterioridad a la Resolución vigente desde el 2 de abril del presente año-, según los cuales, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, el conocimiento de los asuntos que excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), actualmente cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,oo).

En tal sentido, habiéndose estimado la presente demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. F. 25.000,oo), y a tenor de las consideraciones legales y doctrinarias precedentemente expuestas, así como de los criterios atributivos de competencia, anteriores a los expuestos en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tantas veces referida en el texto de la presente decisión, es claro que este Juzgado es competente por la cuantía para conocer de la presente acción de cobro de bolívares por intimación, y en consecuencia, debe afirmar su competencia para resolver el presente asunto. Y así se decide.

Respecto a la cuestión previa de prejudicialidad, interpuesta por la parte demandada en su escrito, no puede haber pronunciamiento en la presente sentencia interlocutoria, por no haberse verificado aún el cumplimiento del término exigido en la ley adjetiva para que tenga lugar el mismo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 13 de agosto de 2.009, por el abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Neil Ramírez Machado, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-13.305.677.

SEGUNDO: AFIRMA SU COMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma en el término previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 10 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago