REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

Exp. Nº 3.556-09

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE RINCON TAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.372, domiciliada en el Barrios Industrialito, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.806.

Alega la solicitante que nació el día 28 de junio de 1975, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos BARTOLOME RINCON y ELBIA ROSA TAZZO, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña con el libelo de la demanda, que por encontrarse en completo deterioro los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos. Acompañó constancia donde se certifica la no existencia de la partida de nacimiento de la ciudadana Yelitza del Valle Rincón Tazzo, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.

En fecha 06 de abril de 2.009, se realizó el sorteo de causa correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 14 de abril de ese mismo año ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas persona que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 20 de mayo de 2.009.

En fecha 28 de junio de 2.009, diligenció el apoderado judicial de la parte solicitante abogado en ejercicio LUIS EMIRO RODRIGUEZ, antes identificado, solicitando al Tribunal previa notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas la apertura del lapso probatorio, librándose boleta de notificación siendo notificado en fecha 09 de julio de 2.009, según diligencia del alguacil de este Tribunal cursante al folio (19).

Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de las actas procesales especialmente:

1. Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se evidencia que su partida de nacimiento no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, por causa de deterioro de los mismos.

2.Copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.

3. Constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo en parte los registros, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido su omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas………..(omisis)”.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que la solicitante ciudadana YELITZA DEL VALLE RINCON TAZZO, nació el día 28 de junio de 1.975, en la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres BARTOLOME RINCON y ELBIA ROSA TAZZO, hechos estos que aunados a los alegatos de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicha sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Inserción de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana YELITZA DEL VALLE RINCON TAZZO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana YELITZA DEL VALLE RINCON TAZZO, nació el 28 de junio de 1.975 en la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo hija de los ciudadanos BARTOLOME RINCON y ELBIA ROSA TAZZO.

TERCERO: Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana YELITZA DEL VALLE RINCON TAZZO.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,

Scría.