REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de septiembre de 2.009
199º y 150º
Exp. N° 3.602-09
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Jesús Alexander Pineda Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.483, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237
PARTE DEMANDADA: Wilson Abrahan Aguilar Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.705
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Carmen Josefina Guevara Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.071
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
APELACIÓN
ANTECEDENTES
Sube a esta alzada el presente expediente, contentivo de juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.483, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, asistido por el abogado en ejercicio Roso Alexi Caballero Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.721, en contra del ciudadano Wilson Abrahan Aguilar Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.705, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 13 de julio de 2.009, por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2.009, la cual declaró sin lugar la demanda.
En fecha 29 de julio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.
En fecha 30 de julio de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.602-09.
En fecha 10 de agosto de 2.009, el Tribunal dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia. En la misma fecha, diligencia el ciudadano Wilson Abrahan Aguilar Carrero, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, revocando el poder otorgado por vía autenticada en fecha 31 de marzo de 2.009, al referido abogado en ejercicio.
En fecha 11 de agosto de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, en su carácter de parte demandante, consignando copia certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre él mismo, y el ciudadano José Cevallos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de enero de 2.009, el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.483, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, asistido por el abogado en ejercicio Roso Alexi Caballero Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.721, interpone demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano Wilson Abrahan Aguilar Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.705, alegando:
“Que en fecha 1º de septiembre de 2.002, cedió en arrendamiento dos locales comerciales, distinguidos con la nomenclatura 1 y 2, los cuales se encuentran forman parte de un edificio ubicado en la Redoma Industrial de Barinas, al lado del centro de comunicaciones CANTV, kilómetro 0 de la Troncal 5, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio y Estado Barinas, Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales, actualmente Bs. F. 300,oo; Que igualmente se estableció que el contrato sería por doce meses, contados a partir del 1º de septiembre de 2.002, prorrogable por un año, en períodos iguales y sucesivos, y que en caso de producirse la prórroga del contrato, el canon de arrendamiento se incrementaría en un 30%, cada vez que se produjera la misma; Que igualmente se estableció la obligación de no subarrendar ni traspasar los locales comerciales, así como cancelar oportunamente los servicios públicos; Que lo expuesto, se evidencia de documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2.002, anotado bajo el Nº 32, Tomo 97, de los libros respectivos, el cual acompaña, marcado “A”; Que es el caso, que desde el 1º de septiembre de 2.008, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se le ha cancelado el canon de arrendamiento; Que igualmente, el arrendatario no ha cancelado los servicios públicos de agua y electricidad; Que en los locales arrendados funciona “Quesera Salas”, las cual es administrada por los hijos del ciudadano Wilson Aguilar, incumpliendo de tal manera, la cláusula sexta, la cual prohíbe traspasar y/o subarrendar los locales arrendados; Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no ha sido posible la cancelación de los cánones de arrendamiento, ni de los servicios públicos; Que fundamenta su pretensión, en lo establecido en los artículos 1.176 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que por lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano Wilson Aguilar, por resolución de contrato de arrendamiento, y en forma voluntaria le entregue los locales arrendados, de forma inmediata, así como al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 4.448,oo, correspondiente a la suma de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2.008, a razón de Bs. F. 1.112,oo, que es el canon que le corresponde pagar, por haberse producido las prórrogas anuales y consecutivas del contrato, en las que se estableció el incremento del 30% en el canon; Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado; Señala dirección para la citación de la parte demandada”.
En fecha 13 de enero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo la demanda interpuesta y ordenando citar a la parte demandada para que diere contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 27 de enero de 2.009, la secretaria del juzgado a quo deja constancia de no haber recibido hasta esa fecha, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 28 de enero de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, en su carácter de parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 03 de febrero de 2.009, el juzgado a quo libra compulsa de citación.
En fecha 19 de febrero de 2.009, el alguacil accidental del juzgado a quo, deja constancia de haberse trasladado en tres oportunidades a citar a la parte demandada, siéndole informado en todas ellas, que el ciudadano Wilson Aguilar, no se encontraba en el lugar, por lo que en tal sentido, consignaba la compulsa librada.
En fecha 26 de febrero de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, en su carácter de parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada, librándose el respectivo cartel en la misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2.009, la secretaria del juzgado a quo, deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección aportada por la parte actora en el libelo de demanda, fijando el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, en su carácter de parte actora, consignando los carteles publicados.
En fecha 27 de abril de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, en su carácter de parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, acordando la solicitud de la parte demandante, designando como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 11 de mayo de 2.009, el alguacil accidental del juzgado a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada en la mis a fecha, por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas.
En fecha 12 de mayo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, consignando poder apud acta otorgado al mismo, y a la abogada en ejercicio Carmen Josefina Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.071, por parte del demandado de autos, Así mismo, se da por notificado del juicio, en nombre de su representado.
En fecha 14 de mayo de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:
“Que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de septiembre de 2.002, aunque en su texto no se indique, fue suscrito por el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, actuando en nombre y representación de la legítima propietaria de dichos locales, ciudadana María Guillermina Molina de Ceballo, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.532.920; Que Jesús Alexander Pineda Bustamante, en su condición de abogado de María Guillermina Molina de Ceballo, era el hombre de confianza de ella y de su difunto esposo, quien en vida fuera Estanislao Ceballo Espinosa, y se identificara con la cédula de identidad Nº V-894.844; Que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de septiembre de 2.002, cuya resolución se demanda, se prorrogó automáticamente y estuvo en vigencia hasta el día 1º de septiembre de 2.005, ya que María Guillermina Molina de Ceballo, decidió suscribir personalmente un nuevo contrato de arrendamiento con su representado Wilson Aguilar, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2.005, inserto bajo el Nº 52, Tomo 132 de los libros respectivos, el cual acompaña en original, marcado “A”; Que como puede apreciarse de los hechos narrados y del documento aportado, actualmente se encuentra en vigencia el contrato de arrendamiento suscrito entre María Guillermina Molina de Ceballo y su representado Wilson Aguilar, por lo que no puede Jesús Alexander Pineda Bustamante, peticionar la resolución de un contrato derogado y por tanto, inexistente; Que al analizar los fundamentos de hecho en los que se apoya la pretensión del ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, y una vez conocido el hecho de la suscripción de un nuevo contrato entre la propietaria de los locales y su representado, se observa que el objeto de la demanda se basa en la resolución de un contrato derogado, inexistente y sin vigencia en el tiempo, por lo que se trata de una falta de cualidad; Que se evidencia que no hay relación de identidad entre María Guillermina Molina de Ceballos, arrendadora y propietaria de los locales que ocupa su representado, y Jesús Alexander Pineda Bustamante, quien ejerce la acción de resolución de contrato, por lo cual concluye que hay una falta de cualidad activa e interés para obrar en el presente procedimiento, lo cual solicita sea declarado como punto previo a la sentencia definitiva; Que a todo evento, procede a contestar la demanda incoada, en los siguientes términos: Que es cierto que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2.002, anotado bajo el Nº 32, Tomo 97 de los libros respectivos, el cual tenía por objeto dos locales comerciales distinguidos con la numeración 1 y 2, los cuales forman parte de un edificio ubicado en la Redoma Industrial de Barinas, al lado del centro de comunicaciones CANTV, kilómetro 0, Troncal 5, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio y Estado Barinas; Que es cierto que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales, actualmente Bs. F. 300,oo, con una duración de 12 meses, contados a partir del 1º de septiembre de 2.002; Que es cierto que dicho contrato era prorrogable por períodos iguales, con incremento del 30% en el canon, cada vez que se produjera la prórroga; Que también es cierto que en el mismo se establecía la obligación de no subarrendar o traspasar los locales objeto del contrato, así como cancelar oportunamente los servicios públicos con que contaban los locales arrendados; Que es falso y por tanto niega y rechaza, que el referido contrato se mantuviera vigente hasta el 1º de septiembre de 2.008, y mucho menos hasta la fecha de interposición de la demanda y la presente fecha, por cuanto su vigencia expiró el 1º de septiembre de 2.005, con la suscripción de un nuevo contrato, debidamente otorgado entre su representado y la ciudadana María Guillermina Molina de Ceballos, quien es la verdadera propietaria de los inmuebles arrendados, distinguidos con la numeración 1 y 2, identificados previa y plenamente; Que niega y rechaza que el contenido del artículo 1.176 del Código Civil, sea la norma aplicable para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento; Que niega y rechaza que su representado deba entregar al ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, los locales que le arrendara la ciudadana María Guillermina Molina de Ceballos, pues dicho ciudadano no es parte del negocio jurídico contenido en el contrato de arrendamiento vigente, suscrito en fecha 15 de septiembre de 2.005; Que niega y rechaza que su representado deba pagarle al demandante, cantidad de dinero alguna derivada de cánones de arrendamiento vencidos, por los locales que ocupa en calidad de arrendatario; Que niega que su representado adeude al demandante, la cantidad de Bs. 4.448,oo, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; Que niega que su representado deba cantidad alguna por concepto de pago de servicios públicos con que cuentan los locales arrendados; Señala domicilio procesal”.
En fecha 25 de mayo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, en su carácter de parte actora. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, en su carácter de parte actora, oponiéndose a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada; y así mismo, promueve testimoniales. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 02 de junio de 2.009, diligencia el abogado actor, promoviendo pruebas. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, impugnando el instrumento presentado en copia simple por la parte demandante.
En fecha 02 de junio de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 10 de junio de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los quince días de despacho siguientes.
En fecha 02 de julio de 2.009, el juzgado a quo dicta sentencia, declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 13 de julio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Alexander Pineda Bustamante, en su carácter de parte demandante, apelando de la decisión dictada por el juzgado a quo.
En fecha 20 de julio de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación ejercida en ambos efectos, y ordenando remitir las actuaciones al juzgado de alzada a los fines de su distribución. En la misma fecha, el juzgado a quo remite las actuaciones mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
DE LA DECISIÓN APELADA
Trata el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2.009, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.483, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, asistido por el abogado en ejercicio Roso Alexi Caballero Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.721, en contra del ciudadano Wilson Abrahan Aguilar Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.705.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juzgado a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, de la siguiente manera:
Respecto al escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2.009, y la copia certificada del contrato de comodato, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 30, folios 75 al 76, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.995. Respecto al escrito se pronunció la juzgadora a quo: “Al respecto, se debe advertir que dicho escrito no constituye una prueba en sí ya que el mismo contiene defensas y excepciones invocadas por el actor, lo cual tiene que ser probado en autos a menos que la parte accionada los admita”. Sobre el instrumento, manifestó la juzgadora de municipio: “Se le otorga pleno valor como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica (sic) de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano (Sic) y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga, no coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio, en primer término, por cuanto la parte actora no promovió como prueba el escrito, sino el instrumento acompañado al mismo, explanando en el texto de su actuación procesal, los motivos que le orientaban para hacerlo; y en segundo término, por cuanto los hechos explanados en el referido escrito al contener alegatos no aducidos en el libelo de demanda, no pueden ser probados en el curso del juicio, pues permitir tal circunstancia, sería consentir un desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada. Por tanto, siendo que el accionante promueve el instrumento referido, con la finalidad de aducir hechos que no fueron expuestos en el libelo, y que aunado a ello, no constituyen el thema decidendum, el medio probatorio promovido debe ser desechado. Y así se declara.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Anyelo Arturo Labriola Danelo, Ricardo Alfonso Camacho y Cristian Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.907.894, V-4.734.665 y V-15.968.192, de los cuales sólo rindió declaración el último de los nombrados, expresó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “Al examinar las declaraciones rendidas por el ciudadano Molina Burgos Christian Rainner, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no es concordante con los alegatos de la parte actora, por cuanto no le consta que legalmente los locales objeto del presente juicio sean de su propiedad, afirma la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Jesús Alexander Pineda y Wilson Aguilar, sin embargo no informa nada acerca de la celebración del contrato de arrendamiento; y de la continuidad de la relación contractual entre los mencionados ciudadanos hasta la interposición de la demanda, tal como lo afirma el actor en su libelo; por lo que necesariamente dichas declaraciones carecen de valor probatorio”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo. Y así se declara.
Respecto a la copia simple del contrato de arrendamiento consignado mediante diligencia interpuesta en fecha 2 de junio de 2.009. Manifestó la juzgadora a quo: “Dicha documental fue impugnada por el demandado en tiempo oportuno, por tal motivo carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga, coincide con el criterio explanado por la juzgadora a quo. Y así se declara.
El juzgado a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:
Respecto al original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 52, Tomo 132 de los libros respectivos, el cual fue consignado con el escrito de contestación, marcado “A”. Se pronunció el a quo: “Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica (sic) de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se declara.
Respecto al acta de defunción del ciudadano Estanislao Ceballos Espinosa, la cual consignó con el escrito de promoción de pruebas. Expresó la juzgadora de municipio: “Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica (sic) de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga, difiere del pronunciamiento realizado por la juzgadora de municipio, pues en primer lugar, el instrumento consignado constituye un instrumento público, pero de naturaleza administrativa, el cual está dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, por tanto, admite prueba en contrario, a diferencia del instrumento dotado con la formalidad del registro, el cual tiene oponibilidad erga omnes. Aunado a lo anterior, el medio probatorio promovido, no aporta elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, y por tanto, debe ser desechado. Y así se declara.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Guillermo Berrios, Andrés Avelino Rivero Sandoval, José Benito Anahole Hernández y Tatiana del Carmen Méndez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.590.953, V-335.896, V-12.616.494 y V-9.227.475, respectivamente, de los cuales rindieron declaración los tres últimos nombrados. Expresó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “Al examinar las testimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí al manifestar que conocen a la ciudadana María Guillermina Molina de Ceballos, conocieron a su difunto esposo José Ceballos, conocen al ciudadano Wilson Aguilar; saben la ubicación del inmueble objeto del presente litigio; afirman que los propietarios de los locales arrendados son los ciudadanos María Guillermina Molina de Ceballos y José Ceballos, y que los locales fueron arrendados por los mencionados ciudadanos a Wilson Aguilar. Por lo que se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio”. Leídas y analizadas las declaraciones de los testigos evacuados, quien aquí decide concuerda con el criterio de la juzgadora a quo, y les concede valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones y manifestar conocimiento pleno de los hechos, a través del interrogatorio que se les formulare por ambas partes. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 11 de agosto de 2.009, el abogado Jesús Alexander Pineda Bustamante, en su carácter de parte actora, presentó escrito por ante este Juzgado, promoviendo pruebas. Sobre el particular, establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Al respecto observa quien decide, que de la lectura del escrito interpuesto por el abogado actor, se evidencia que el mismo promueve los medios probatorios que en idéntico sentido fueron promovidos por ante el juzgado a quo, los cuales fueron objeto de valoración, tanto por esa instancia, como precedentemente por esta alzada, de lo que se colige, que tales pruebas no pueden ser admitidas. Y así se decide.
No obstante lo anterior, consta que con su escrito de promoción de pruebas, el abogado actor consigna instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 23 de mayo de 2.002, el cual fuere anotado bajo el Nº 43, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: Jesús Alexander Pineda Bustamante y José Estanislao Cevallos Espinosa, en calidad de arrendador y arrendatario, respectivamente, sobre un local, integrante de un edificio ubicado en la Redoma Industrial de Barinas, al lado de los teléfonos de CANTV, con vigencia de un año, contado a partir del 1º de mayo de 2.002; instrumento este, que si bien constituye un documento público, pretende atribuir el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, al demandante de autos, circunstancia que no constituye el hecho controvertido en el presente juicio. Por tanto, debe ser desechado. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad de la parte actora
Previo a resolver el mérito del juicio, resulta procedente realizar ciertas consideraciones sobre lo alegado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alega, que el demandante de autos, adolece de cualidad activa e interés para obrar en el presente juicio, por cuanto su representado suscribió nuevo contrato de arrendamiento sobre los locales objeto del litigio, con la ciudadana María Guillermina Molina de Ceballos, quien presuntamente es la verdadera propietaria de los mismos.
En tal sentido observa quien decide, que la parte demandada por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, consignó original de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15 de septiembre de 2.005, suscrito entre los ciudadanos: María Guillermina Molina de Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V-1.532.920, en calidad de arrendadora, y Wilson Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.705, en carácter de arrendatario, sobre un inmueble consistente en un local destinado para uso comercial, distinguido con los números 1 y 2, ubicado en la Redoma Industrial de Barinas, al lado de la bomba CORPOVEN.
Sobre el particular, se constata de la revisión de las actuaciones, que la parte demandante no procedió a tachar de falso el instrumento consignado por la parte accionada, así como tampoco negó que el referido contrato hubiese sido celebrado sobre el inmueble que constituye el objeto de la presente demanda, lo cual, aunado a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados durante la etapa probatoria, hacen llegar a quien aquí decide, a la convicción de que el inmueble objeto de la presente demanda, es el mismo sobre el cual se pactó el contrato de arrendamiento por vía autenticada, entre los ciudadanos: Guillermina Molina de Ceballos y Wilson Aguilar, en fecha 15 de septiembre de 2.005, de lo que se colige que en la actualidad, aún cuando la tenencia de los locales comerciales en cuestión se encuentra regulada por una relación arrendaticia en la que aparece como arrendatario el ciudadano Wilson Aguilar, no es el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante quien funge como parte arrendadora, sino la ciudadana Guillermina Molina de Ceballos. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado anteriormente, y habida cuenta que sobre los locales que constituyen el objeto de la presente demanda, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento donde fue sustituida la persona del arrendador original, debe proceder este Juzgado a analizar si en el presente caso, el accionante de autos detenta interés procesal en el juicio, y en consecuencia tiene cualidad para intentarlo, o si por el contrario, adolece de aquél.
Al respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Cursivas y negrilla del Tribunal)
Sobre el interés procesal, Henríquez La Roche (2006) señala:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al arrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…” (Cursivas y negrilla del Tribunal)
Es evidente en el presente caso, que la parte actora, ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, fundamenta su interés procesal en la presunta falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por parte del arrendatario, ciudadano Wilson Aguilar, las cuales fueron pactadas en el cuerpo del contrato de arrendamiento celebrado por vía autenticada, en fecha 11 de septiembre de 2.002, siendo claro, que dicha convención constituye el instrumento fundamental del accionante para comprobar su cualidad activa en el proceso, verbigracia, su legitimatio ad causam.
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
Sobre el punto bajo análisis, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En consonancia con los razonamientos legales y doctrinarios anteriormente enunciados, y analizadas las actuaciones que conforman el expediente, se debe resaltar que en el presente juicio, se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento que no tiene vigencia temporal, y cuyos efectos legales fueron revocados por la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con el mismo arrendatario, cambiando la persona del arrendador, por lo que en consecuencia, las obligaciones pactadas en la primigenia relación arrendaticia -y en virtud de la cual se demanda en el presente juicio- fueron sustituidas por las reflejadas en el nuevo convenio autenticado, celebrado entre los ciudadanos: Guillermina Molina de Ceballos y Wilson Aguilar, en fecha 15 de septiembre de 2.005, de lo que se desprende, la evidente falta de cualidad procesal del accionante para intentar la presente acción, adoleciendo en tal sentido, de interés procesal en las resultas de juicio, y en consecuencia quien decide, se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la controversia, por cuanto en el presente caso no se estableció una relación jurídico-procesal entre las partes integrantes de la relación arrendaticia actual, sino entre una de ellas (el arrendatario), y un tercero ajeno a la misma, por lo que la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada debe ser declarada con lugar, y así mismo, debe declararse improcedente la pretensión de la parte actora, y no sin lugar, como se expresare en la sentencia recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad para intentar el juicio, interpuesta en el escrito de contestación a la demanda, por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Wilson Abrahan Aguilar Carrero.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Jesús Alexander Pineda Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.483, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, asistido por el abogado en ejercicio Roso Alexi Caballero Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.721, en contra del ciudadano Wilson Abrahan Aguilar Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.705.
TERCERO: Se revoca la sentencia dictada por el juzgado a quo.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 30 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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