REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de septiembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-09-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.605.788 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.799, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes cruce con avenida Carabobo, Centro Comercial Don Vicente, piso 1, oficina 23 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra la sociedad mercantil denominada Servicios La Rocca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo del 2004, bajo el Nro. 42, Tomo 5-A de los libros respectivos, a través de sus representantes legales ciudadanos Edgar Ramón Ceballos Silva y Edivia María Quintero de Ceballos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.262.952 y 4.931.198 en su orden, en su condición de Presidente y Director, respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 10 de diciembre del 2007, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose intimar a la demandada sociedad mercantil Servicios La Rocca, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Edgar Ramón Ceballos Silva y Edivia María Quintero de Ceballos, en su condición de Presidente y Director respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación ordenada, a pagar o acreditar haber pagado al demandante, las cantidades de dinero señaladas, o formularan oposición al decreto de intimación, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.

No habiéndose logrado la intimación personal de los ciudadanos Edgar Ramón Ceballos Silva y Edivia María Quintero de Ceballos, en su condición de Presidente y Director, en su orden, de la demandada sociedad mercantil Servicios La Rocca, C.A., según se desprende de la diligencia inserta al folio 12, suscrita por el Alguacil el 12 de febrero del 2008, y previa solicitud del actor, se acordó por auto del 26/02/2008, la intimación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en el diario “La Prensa” de esta localidad, cuyos ejemplares fueron librados en esa misma fecha, y retirados por el actor, mediante diligencia suscrita el 04 de marzo del 2008.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto dictado el 26 de febrero del 2008, se ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo realizado la parte actora desde el 04 de marzo del 2008, -fecha en que fueron retirados para su publicación los carteles de intimación librados en la presente causa-, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González.
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González.
Exp. N° 04-6531-M
rm.