REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de septiembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-09-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 09 de diciembre del año 2004, por los ciudadanos Ramón Estrada Machado y María Antonia Guanda Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.745.242 y 9.252.977 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lina Carlota Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.692, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 1973, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 17, cursante al folio tres (3) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde mediados del año del año 1982, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y haber procreado una hija de nombre Verónica del Carmen Estrada Linares, mayor de edad.

En fecha 14 de diciembre del año 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 15 de aquél mes y año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 20/01/2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (8), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Por auto de fecha 14/02/2005 y a los fines de dictar sentencia, se ordenó a la cónyuge co-solicitante ciudadana María Antonia Guanda Linares, consignar a los autos copia simple de su cédula de identidad.

Por auto del 08/04/2008, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Barinas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien corresponda la cédula de identidad signada con el N° 9.252.977, a los fines de dictar el referido fallo, librándose oficio N° 0567 en esa misma fecha, recibiéndose acuse de recibo el 21 de aquél mes y año, con oficio S/N del 18/07/2008, informando que los datos suministrados no podrían ser suministrados por ser original de la oficina de Guanare Estado Portuguesa, ordenándose por auto del 25/04/2008, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para que remitiera los referidos datos filiatorios, librándose oficio N° 0672, en esa misma fecha, cuya respuesta fue recibida el 02 de julio del 2008, con oficio N° RIIE-5-0332-334 del 26/06/2008.

Por auto del 07/07/2008, el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia por existir discrepancia en el nombre de la cónyuge co-solicitante, entre la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 03 y la información remitida con el oficio N° RIIIE-5-0332-334, de fecha 26/06/2008.

Por auto del 10 de agosto del 2009, se ordenó continuar con el curso de ley respectivo, en virtud de que hasta esa fecha los solicitantes no habían realizado diligencia alguna, a los fines de aclarar la discrepancia señalada en el auto dictado en fecha 07/07/2008.

En tal sentido tenemos que, la presente causa versa sobre la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos María Antonio Guanda Linares y Ramón Estrada Machado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, si bien los solicitantes alegaron ser cónyuges y estar separados desde mediados del año 1982, se observa que existe discrepancia en el primer apellido de la solicitante ciudadana María Antonia Guanda Linares con el señalado en el acta de matrimonio consignada en copia certificada e inserta al folio tres (3), de la cual se colige que la allí contrayente se identificó como María Antonia Linares, circunstancia esta por la cual quien aquí decide considera que al haber indeterminación en la identificación de la co-solicitante en esta causa con la contrayente en la citada acta de matrimonio, es por lo que la solicitud de divorcio presentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ramón Estrada Machado y María Antonia Guanda Linares, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a los solicitantes de esta decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Temporal


Abg. Becceida Ramírez González
Exp. Nº 04-6767-CF
rc.