REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de septiembre del 2009
Años 199º y 150º
Sent. Nº 09-09-06.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 08 de agosto del 2006, por los ciudadanos José Luis Gudiño Rojas e Ivanma Josefina Molina Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.201.897 y 15.640.523 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Robert R. Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.732, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de diciembre del 2005, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 206, cursante al folio tres (03) de este expediente, y manifestaron no haber procreado hijos, ni haber obtenido bienes.

En fecha 09 de agosto del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 10 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto del año 2009, el cónyuge ciudadano José Luis Gudiño Rojas, solicitó la conversión de la separación de cuerpos, en divorcio por haber transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación, y se notificara a la cónyuge ciudadana Ivanma Josefina Molina Gómez, quien quedó tácitamente notificada con la diligencia suscrita el 12/08/2009, asistida por el abogado en ejercicio Roque de Jesús Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.714, en la cual solicitó la separación legal de cuerpos y de bienes por haber transcurrido más de un año del decreto, y que se subsanara la omisión de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, lo que afirmó poder originar la nulidad de las actuaciones evacuadas en la presente causa.

Por auto dictado en esta misma fecha, se negó la solicitud de notificación del representante del Ministerio Público formulada por la mencionada cónyuge, dada su manifiesta improcedencia, con fundamento en lo establecido en los dos últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, y por los motivos allí señalados.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 10 de agosto del año 2006, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges José Luis Gudiño Rojas e Ivanma Josefina Molina Gómez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de diciembre del año 2005, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 206.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González.
Exp. Nro. 06-7635-CF
rc