REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de septiembre del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-09-08
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio Ingrid Josefina Rodríguez de Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.412, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.837.744, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 18 y 19 de la población de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Alega la apoderada judicial del solicitante que su mandante nació en la población de Bum-Bum de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el día 14 de abril de 1973, hijo de Eduvina Hernández de Sánchez y Emilio Sánchez Méndez (difunto), que por no haber sido presentado en la oportunidad legal, la partida de nacimiento de su poderdante no aparece asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Barinas del Estado Barinas, razón por la cual peticiona la inserción del acta de nacimiento en cuestión.
Acompañó: original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 13/02/2008, bajo el N° 5, Folios 14 al 16, Tomo VII de los libros respectivos, y de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26/02/2008; y copia simple de: acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Emilio Sánchez Méndez y Eduvina Hernández Guerrero, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 114, de fecha 12/05/1950; fe de bautismo del ciudadano Alexis Sánchez Hernández, asentada en el Libro N° 1, folio 278, N° 835, expedida por el Presbítero Erasmo Suárez López, Cura Párroco de la Parroquia Cristo Rey de Socopó, Diócesis de Barinas, de fecha 08/10/1991; y de la cédula de identidad de los ciudadanos Alexis Sánchez Hernández y Eduvina Hernández de Sánchez.
En fecha 26 de febrero del 2008, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto del 27/02/2008 formar expediente, darle entrada, y que el solicitante señalara la dirección exacta donde tuvo lugar su nacimiento, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita el 05/03/2008, exponiendo la apoderada del solicitante que su poderdante nació en una casa sin número frente a la Plaza de la población de Bum-Bum, y que el parto lo atendió la señora Antonia Ramírez, hoy difunta.
Por auto de fecha 17/03/2008, se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 03 de abril de aquél año, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio quince (15) del presente expediente, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación efectuada el 18 de abril del 2008, fue consignada el 22/04/2008.
Dentro de la oportunidad legal, el solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, se analizan los instrumentos acompañados con su escrito de solicitud, a saber:
Original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 13/02/2008, bajo el N° 5, Folios 14 al 16, Tomo VII de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Emilio Sánchez Méndez y Eduvina Hernández Guerrero, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 114, de fecha 12/05/1950. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de fe de bautismo del ciudadano Alexis Sánchez Hernández, asentada en el Libro N° 1, folio 278, N° 835, expedida por el Presbítero Erasmo Suárez López, Cura Párroco de la Parroquia Cristo Rey de Socopó, Diócesis de Barinas, de fecha 08/10/1991. Será analizada posteriormente en el texto de esta decisión.
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Alexis Sánchez Hernández y Eduvina Hernández de Sánchez. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Original de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26/02/2008. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar del funcionario público respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.
En fecha 02 de junio del 2008, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Párroco de la Parroquia Cristo Rey de Socopó de la Diócesis de Barinas del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada de la partida de bautismo del solicitante, librándose en esa misma fecha oficio N° 0839, cuya respuesta fue consignada por la apoderada judicial del solicitante mediante diligencia suscrita el 14/07/2008.
Por auto del 17 de julio del 2008, se ordenó oficiar al Párroco de la Parroquia Cristo Rey, Socopó del Estado Barinas, a los fines de que remitiera a este Juzgado, a la brevedad posible, copia fotostática certificada del asiento correspondiente a la Fe de Bautismo signada con el N° 835, Folio 278, Libro 1, de fecha 15/07/1974, por cuanto de la copia certificada de la fe de bautismo consignada por la apoderada judicial del solicitante en cumplimiento al auto para mejor proveer dictado, se evidencia que existe discrepancia en cuanto al nombre de la madre del solicitante allí indicado con el señalado en el escrito de solicitud y la copia simple de la fe de bautismo consignada por la referida profesional del derecho y que riela al folio 05 del expediente, librándose en esa misma fecha oficio N° 1060, ratificado mediante oficio N° 1430 de fecha 22/10/2008, cuya respuesta fue consignada por la apoderada judicial del solicitante a través de diligencia suscrita el 04/03/2009.
Por auto del 10 de febrero del año en curso, se ratificó el auto dictado en fecha 17/07/2008, y por ende se ordenó librar nuevo oficio en los mismos términos que los anteriores, por evidenciarse del contenido del instrumento consignado el 04/03/2009 por la apoderada judicial del solicitante, que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto para mejor proveer, cuyo oficio librado en esa fecha fue ratificado el 22/10/2008, ello en virtud de que lo que se le requirió fue “copia fotostática certificada” del asiento correspondiente a la Fe de Bautismo signada con el N° 835, Folio 278, Libro 1, de fecha 15/07/1974” y no copia certificada de la referida Fe de Bautismo, la cual no se corresponde con los datos correspondientes al asiento respectivo, a saber: N° 835, Folio 278, Libro 1, de fecha 15/07/1974, librándose en esa misma fecha oficio N° 0288.
En fecha 22 de julio del 2009, la apoderada judicial del solicitante suscribió diligencia mediante la cual consignó copia simple de: Decreto dictado por la Curia Diocesana, Gobierno Superior Eclesiástico de la Diócesis de Barinas, de fecha 03 de marzo del 2009; cédula de identidad de la ciudadana Eduvina Hernández de Sánchez; y acta de nacimiento de la ciudadana Eduvina Guerrero Guerrero, asentada por ante la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 249, en fecha 22/04/1933.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”
En el caso de autos, se observa que durante la fase probatoria, el solicitante ni su representante judicial hicieron uso de tal derecho, pues no promovieron, ni evacuaron prueba alguna susceptible de demostrar los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida. Sin embargo, este órgano jurisdiccional analizó todos y cada uno de los instrumentos consignados con el escrito de solicitud, con los cuales tampoco se encuentran comprobados los argumentos aquí esgrimidos, aunado todo ello a la particular circunstancia de que si bien nuestro legislador le atribuye el valor de presunciones a las partidas eclesiásticas, conforme se desprende del citado artículo 458, cabe destacar lo siguiente:
Con el escrito de solicitud fue consignada copia simple de la fe de bautismo del ciudadano Alexis Sánchez Hernández, asentada en el Libro N° 1, folio 278, N° 835, expedida por el Presbítero Erasmo Suárez López, Cura Párroco de la Parroquia Cristo Rey de Socopó, Diócesis de Barinas, de fecha 08/10/1991, en la que se señala que el mencionado ciudadano es hijo ilegítimo de Emilio Sánchez y Eduvina Hernández Guerrero; luego del original de tal instrumento expedido el 10/07/2008 y consignado por la apoderada del solicitante en fecha 14/07/2008, se lee que el mencionado ciudadano es hijo reconocido de Emilio Sánchez y Eduviges Hernández; y del original de tal instrumento expedido en fecha 03 de marzo del 2009 y consignado por la apoderada del solicitante el 04/03/2009, se lee que el mencionado ciudadano es hijo legítimo de Emilio Antonio Sánchez y Eduvina Hernández de S., y la cual señala estar asentada en el Libro 17, Folio 124, N° 12.051.
Ahora bien, del contenido de las tres fe de bautismo descritas en el párrafo que precede, correspondientes al solicitante ciudadano Alexis Sánchez Hernández, se desprende de manera clara la total contradicción respecto a la condición del mencionado ciudadano, pues una señala que es hijo ilegítimo, otra hijo reconocido y la última hijo legítimo, de los ciudadanos allí indicados, cuya identificación de tales progenitores tampoco es determinada, dado que igualmente existe discrepancia en sus nombres y apellidos; además de la manifiesta imprecisión de los datos correspondientes (libro, número y folio) a las dos primeras citadas con la última señalada; razones todas estas por las cuales al no encontrarse comprobado en autos los hechos relacionados con el nacimiento del solicitante es por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida no pueda prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento del ciudadano Alexis Sánchez Hernández, ya identificado.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Abg. Becceida Ramírez González.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Becceida Ramírez González.
Exp. N° 08-8508-CF
fasa.
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