REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de septiembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-09-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por el co-demandado ciudadano Ciro Rangel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.381.742, asistido por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.001, con motivo de la demanda de nulidad de contrato de compra venta intentada por la ciudadana Suleima Balza de Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.824.929, representada por las abogadas en ejercicio Nancy Mercedes Archila Molina y Luz Mary Márquez Vargas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 68.402 y 98.878 respectivamente, en contra del mencionado ciudadanos y de los ciudadanos Ramón Rangel Sánchez, Antonio José Salcedo Sánchez y Alexander Salcedo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.135.387, 10.106.033 y 9.477.010, en su orden, representado el último de los nombrados por la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.838, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre avenidas Olmedilla y Escobar, Nro. 2-54 (cerca de la antigua sede de Seguros La Previsora) de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de defensora judicial.

En fecha 18 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió por auto del 07 de enero del 2009, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Ciro Rangel Sánchez, Ramón Rangel Sánchez, Antonio José Salcedo Sánchez y Alexander Salcedo Sánchez, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar para la practica de las citaciones ordenadas al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial.

De las resultas de la comisión conferida recibidas en este Tribunal el 25/03/2009, se evidencia que los co-demandados ciudadanos Ciro Rangel Sánchez y Ramón Rangel Sánchez, fueron personalmente citados el 11/02/2009, conforme consta de las diligencias suscritas por el Alguacil del Comisionado, cursantes a los folios 35 y 51 en su orden.

Asimismo, en fecha 11 de febrero del año en curso, el Alguacil de dicho Juzgado consignó los recaudos de citación librados al co-demandado ciudadano Antonio José Salcedo Sánchez, a quien citó negándose a firmar, según diligencia inserta al folio 37, ordenando aquél Juzgado por auto del 16/02/2009, librar boleta de notificación al mencionado ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de ese Despacho en fecha 03/03/2009, según consta de nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 59.

Y no habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano Alexander Salcedo Sánchez, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 44, y previa solicitud de la parte accionante, se acordó por auto del 17 de febrero del 2009, la citación por carteles del mencionado co- demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 17 de marzo del año en curso, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Comisionado el 03/03/2009, conforme consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 60.

Dentro del lapso legal, el co-demandado ciudadano Ciro Rangel Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 208 del Decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que la actora pretende como expresamente lo indica en el libelo se anulen las ventas de los bienes conyugales siguientes: PRIMERO: La nulidad del contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 18/10/2006, anotado bajo el N° 24, Tomo 190 de los libros respectivos, sobre el Fundo “Buena Vista”, constante de doscientas hectáreas (200 has), ubicado en el sector Las Palmas Curbaty Arriba, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos y demás características fueron señalados en el libelo; y SEGUNDO: la nulidad del contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 18/10/2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 190 de los libros respectivos, sobre el Fundo denominado “La Tigra”, constante de sesenta y cuatro hectáreas (64 has), ubicado en el sector La Tigra, Curbaty Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que acompañó la actora con su escrito de demanda marcado “E”.

Que la actora estimó el valor de los bienes cuya naturaleza es agraria, y que forman parte del cincuenta por ciento (50%) de la sociedad conyugal en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido tenemos que el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…(omissis).”

En relación con el artículo parcialmente transcrito, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 143, de fecha 07 de junio del 2007, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el expediente N° AA10-L-2006-000217, sostuvo que:

“…(omissis). La citada disposición establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas que se instauren con ocasión de la actividad agraria. Al respecto, la Sala de Casación Social, a través de su Sala Especial Agraria, ha ido precisando dicha competencia, fijando los requisitos que deben cumplirse para determinar la naturaleza agraria de las demandas que deben ser sometidas al conocimiento de esta jurisdicción especial. Así, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, estableció:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista una actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, precisó la Sala Especial Agraria lo siguiente:

“Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)....

... De lo anterior se evidencia que el vínculo contractual cuya extinción se pretende mediante esta acción no está ligado a ningún inmueble en el cual se realice alguna actividad agropecuaria, sino que se trata de un acuerdo de voluntades que tiene una doble finalidad: por un parte, dar por rescindido un contrato de compraventa celebrado entre los ahora demandante y demandado y, por otra parte, materializar la obligación derivada de esa compraventa, con la entrega de unas plantas de palma aceitera, en un plazo específico. Es decir, no hay ningún elemento que permita a esta Sala vincular la pretensión de resolución de dicho contrato con alguna explotación agropecuaria concreta. Por el contrario, se evidencia que entre las partes existe una relación derivada de una compraventa pura y simple, por lo cual, la controversia surgida debe ser resuelta por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

En el caso de autos, de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 18/10/2006, bajo los Nros. 24 y 38, respectivamente, ambos del Tomo 190 de los libros respectivos, cuya nulidad pretende la accionante ciudadana Suleima Balza de Rangel, contentivos de los contratos de compra venta celebrados entre los ciudadanos Ciro Rangel Balza (vendedor) y Alexander Salcedo Sánchez y Antonio José Salcedo Sánchez (compradores) -el primero-, y entre los ciudadanos Ciro Rangel Balza (vendedor) y Ramón Rangel Sánchez (comprador) -el segundo-, no se colige elemento alguno que permita a este órgano jurisdiccional vincular tal pretensión de nulidad con alguna explotación agropecuaria concreta, razón por la cual quien aquí decide, en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede y cuyo contenido comparte plenamente, considera que la controversia planteada en esta causa debe ser resuelta por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo entonces por vía de consecuencia, a este Juzgado el conocimiento de la misma por ser el competente por la materia, y por ende, la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano Ciro Rangel Sánchez resulta improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por el co-demandado ciudadano Ciro Rangel Sánchez, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara competente por la materia para continuar conociendo del presente juicio.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González.


En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González.

Exp. Nº 09-9037-CO.
rm.