REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de septiembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-09-07.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo del 2009, por el ciudadano José Aquilino Hidalgo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.799, asistido por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178.
Alega el solicitante que en la copia certificada de su acta de nacimiento inserta en los libros de registro civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 18, del año 1967, se incurrió en el error material de asentar el nombre de su madre como “María Méndez de Hidalgo”, siendo lo correcto “Agustina Méndez Betancourt de Hidalgo”; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifique dicha partida de nacimiento, colocando al margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. Acompañó: copia certificada de su acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 23/02/1967, bajo el Nº 18 y archivada por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año; original de datos filiatorios de la ciudadana Agustina Méndez Betancourt de Hidalgo, expedidos por el Jefe de la Oficina DIEX Barinas, en fecha 23/06/2004.
En fecha 18 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 19 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, absteniéndose de admitirla, por existir discrepancia en cuanto a lo alegado por el solicitante en su escrito y la copia certificada del acta de nacimiento consignada, en relación al nombre de la Prefectura donde se encuentra asentada el acta de nacimiento cuya rectificación pretende.
Mediante diligencia suscrita el 03/04/2009, el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana señaló que la partida de nacimiento en cuestión fue asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rodríguez Domínguez, Distrito Obispos del Estado Barinas, hoy Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuya copia certificada consignó.
En fecha 13 de abril del año en curso, se admitió la solicitud ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 17/04/2009, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 13, y el 13/05/2009, fue consignada la publicación del cartel librado.
Durante el lapso probatorio, el solicitante no hizo uso de tal derecho.
En fecha 17/06/2009, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de las personas a quienes le correspondieran las cédulas de identidad signadas con los Nros. 10.055.799 y 2.490.496 en su orden, librándose en esa misma fecha oficio N° 0793.
En fecha 05 de agosto del 2009, el abogado asistente del solicitante consignó datos filiatorios correspondiente al solicitante, presentando ad efectus videndi copia simple con sello húmedo en el borde inferior derecho y firma ilegible, para su confrontación y posterior devolución, previa certificación de la copia simple consignada, expedidos por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Guanare, de fechas 03/08/2009.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto del 2009, se acordó ratificar el oficio 0793, del 17/06/2009, librado al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, librándose en esa fecha oficio N° 0983.
El 12/08/2009, el abogado asistente del solicitante consignó datos filiatorios correspondiente a la cédula de identidad N° 2.490.496, presentando ad efectus videndi el original para su confrontación y posterior devolución, previa certificación de la copia simple consignada, expedidos por el Jefe de la Oficina DIEX Barinas, de fecha 23 de junio del 2004.
Las copias de los datos filiatorios consignados, antes indicados, merecen fe de los hechos que contienen por emanar de los funcionarios públicos respectivos, tener fechas ciertas y sellos húmedos de los organismos correspondientes.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, considera esta sentenciadora que durante la etapa probatoria, el solicitante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar el hecho por él invocado como constitutivo del error cuya rectificación pretende, pues de los datos filiatorios correspondientes a la cédula de identidad N° 2.490.496, antes analizado y valorado, se evidencia que si bien pertenecen a la persona natural allí identificada, no existe en estas actas procesales elemento alguno del cual emerja que la ciudadana Agustina Méndez Betancourt de Hidalgo, sea la progenitora del solicitante, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano José Aquilino Hidalgo Méndez, de rectificación de su acta de nacimiento asentada en fecha 23/02/1967, bajo el Nº 18, por ante la Prefectura del Municipio Rodríguez Domínguez, Distrito Obispos del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se ordena notificar al solicitante de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecesies (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Temporal,
Abg. Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Becceida Ramírez González
Exp. N° 09-9177-CF.
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