REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de septiembre del 2009.
Años 199º y 150°

Sent. Nro. 09-09-09

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano José Arcenio Contreras Vergara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.582.443, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 1, oficina 01, ubicado en el cruce de las avenidas Cruz Paredes y Briceño Méndez de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958.

Alega el solicitante que se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, asentada por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 07, durante el año 1964, así como de la correspondiente al libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año, la cual adujo consignar a posteriori, que se incurrió en el error de señalar el nombre de su madre como Xiomara Vergara, siendo lo correcto María Treomar Vergara de Contreras, por lo que solicita la rectificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 25/01/1965, copia simple de: cédula de identidad de la ciudadana María Treomar Vergara de Contreras; datos filiatorios de la ciudadana María Treomar Vergara Camacho de Contreras, expedidos por la ONIDEX Barinas, en fecha 06/03/2007, certificación de nacimiento y bautismo, correspondiente a la ciudadana María Treomar Vergara Camacho, expedida por la Parroquia San Pedro Apóstol, Diócesis de Barinas, de fecha 07/09/1947, bajo el N° 902, Folio 137, Libro 20.

En fecha 13 de marzo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 14 de aquél mes y año, y a los fines de darle curso de ley correspondiente, se ordenó consignar a los autos copia certificada del acta de nacimiento del solicitante asentada en el libro duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 1965, bajo el N° 07 y archivada en el Registro Civil de este Estado, así como del acta de matrimonio de sus padres.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25/07/2007, el apoderado judicial del solicitante consignó el acta de nacimiento en cuestión solicitada, y por auto del 30 de aquél mes y año, y a los fines de darle el curso de ley, se ratificó el auto dictado el 14 de marzo de ese año, sólo en lo que respectaba a la consignación del acta de matrimonio de los padres del solicitante, lo cual fue cumplido en fecha 07/08/2007, mediante la presentación ad effectum videndi de una copia certificada para su certificación por la Secretaría de este Despacho, de la copia simple consignada, cursante a los folios 15 y 16.

Por auto de fecha 10 de agosto del 2007 se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 24/09/2007, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 20, y el 15/10/2007, fue consignada la publicación del cartel librado efectuada el 11/10/2007.

Durante el lapso probatorio, el solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, se analizan los instrumentos cursantes en autos, a saber:

• Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 07, de fecha 25 de enero del 1965, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, en el año 1965. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ricardo Contreras Velasco y Treamara Vergara Camacho, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas durante el año 1963, bajo el N° 09, de fecha 20/04/1963. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Treomar Vergara de Contreras. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Copia simple de constancia de datos filiatorios de la ciudadana María Treomar Vergara Camacho de Contreras, expedida por el Jefe Regional ONIDEX Barinas, en fecha 06/03/2007. Dado que fue consignada en copia simple, carece de valor probatorio.

• Copia simple de certificación de nacimiento y bautismo, correspondiente a la ciudadana María Treomar Vergara Camacho, expedida por la Parroquia San Pedro Apóstol, Diócesis de Barinas, de fecha 07/09/1947, bajo el N° 902, Folio 137, Libro 20. Por cuanto fue consignada en copia simple, carece de valor probatorio.

En fecha 15 de noviembre del 2007, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien le correspondiera la cédula de cédula de identidad N° 6.744.383, librándose oficio N° 1580 en esa misma fecha, el cual fue ratificado con oficios Nros 0316 y 1364, de fechas 25/02/2008 y 09/10/2008, no habiéndose recibido respuesta alguna.

Por auto dictado el 12/08/2009, se ordenó continuar con el curso de ley respectivo, en virtud de no haberse dado cumplimiento al auto para mejor proveer dictado, aunado a que el solicitante no ha realizado actuación alguna en tal sentido.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos, resulta menester destacar que durante la fase probatoria el solicitante no promovió pruebas a los fines de demostrar los hechos esgrimidos como fundamento de la pretensión ejercida, aunado a que no se recibió respuesta al auto para mejor proveer dictado en esta causa; y por cuanto de los instrumentos antes analizados y valorados, no emerge elemento alguno susceptible de comprobar de manera plena y suficiente los argumentos invocados al efecto, pues debe destacarse que muy por el contrario de la copia de la cédula de identidad y el acta de matrimonio consignadas, cursantes a los folios 04, 15 y 16, en su orden, se desprende que existe una evidente discrepancia en relación al nombre que afirma el solicitante corresponderle a su madre, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada por el ciudadano José Arcenio Contreras Vergara, representado por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, ya identificados.


SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González
Exp. Nº 07-7938-CF
fasa