REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de septiembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-09-13.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Yrma Edilcia Doria Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.139.260, con domicilio procesal en la calle Valencia, Nº W-10 de la Urbanización Cafinca II, de la ciudad y Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Durán Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.919.
Alega la solicitante que en la partida de nacimiento Nº 1.515 expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, de fecha 26 de junio del 2007, por error material involuntario el apellido de casada de su madre aparece como “DORIS” siendo lo correcto “DORIA”, pues el apellido de su padre es DORIA; y que su primer nombre aparece como “IRMA” siendo lo correcto “YRMA”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código del Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su partida de nacimiento. Acompañó: copia certificada de acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1515, de fecha 06/12/1960, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquel año.
En fecha 12 de julio del 2007, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 13 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 31/07/2007, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 06.
En fecha 01/08/2007, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la solicitante consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, así como copia simple de la cédula de identidad de su progenitor.
Por auto dictado el 13/08/2009, se ordenó continuar con el curso de ley respectivo, por cuanto hasta esa fecha no se había dado cumplimiento al auto para mejor proveer dictado el 01 de agosto del 2007, aunado a que la solicitante no ha realizado alguna actuación en tal sentido.
Seguidamente, analiza esta sentenciadora la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1515, de fecha 06/12/1960, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquel año, acompañada con el escrito de solicitud, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso subjudice, observa esta juzgadora que la solicitante se limitó a invocar la existencia de dos errores materiales en su acta de nacimiento, a saber el cambio de la última letra en el apellido de casada de su madre y de la primera letra de su primer nombre, pues en modo alguno no demostró la existencia de tales errores, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Yrma Edilcia Doria Arias, de rectificación de su acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1515, de fecha 06/12/1960, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquel año.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Temporal,
Abg. Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Becceida Ramírez González
Exp. N° 07-8167-CF
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