REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de septiembre del 2009
Años 199° y 150°
Sent. N° 09-09-10
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana Rosa Inés Tazzo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.844, en su carácter de Presidenta de la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas, C.A. (COMDIBACA), registrada por ante el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/10/1975, bajo el N° 320, Folios 38 al 48, Tomo IV, reformada posteriormente según acta de asamblea ordinaria de accionistas N° 28, registrada en fecha 07/01/1993, bajo el N° 01, Folios 02 al 07, Tomo I, con domicilio procesal en la avenida principal cruce con avenida 1, sector Parque Industrial, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Gina Giovannucci Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.788, contra la sociedad mercantil BIO-ENERGÍA (BIEN) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/10/2002, bajo el N° 48, Tomo 6-A, representada por los ciudadanos Luis Alfonzo Devia Camacho y Mélida Virginia Rivas Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.387.837 y 10.562.943, respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 22 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual fue admitida el 23 de aquél mes y año, ordenándose la citación de la empresa demandada en las personas de sus representantes ciudadanos Luis Alfonzo Devia Camacho y Mélida Virginia Rivas Camacho, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, cuyas compulsas fueron libradas el 16/06/2008, habiendo sido suministrados los recursos necesarios para el traslado para la practica de la citación de la parte demanda, por la abogada asistente de la parte actora, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, que riela al folio 49.
En fecha 20/06/2008, fue debidamente citada la ciudadana Mélida Virginia Rivas Camacho, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de citación consignado, en esa fecha, y que cursan a los folios 50 y 51 respectivamente. Sin embargo, el 04/07/2008, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados al ciudadano Luis Alfonso Devia Camacho, por las razones allí expuestas.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que desde el 04/07/2008, fecha en la cual el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados al ciudadano Luis Alfonso Devia Camacho, por las razones allí expuestas, la parte actora no ha realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, y a la ciudadana Melida Virginia Rivas Camacho, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BIO-ENERGÍA (BIEN, C.A.) a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en su orden.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,
Abg. Becceida Ramírez González.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Becceida Ramírez González.
Exp. N° 08-8678-CO
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