REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de septiembre del 2009
Años 199° y 150°

Sent. N° 09-09-15.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986, con domicilio procesal en la Avenida Marqués El Pumar, Edificio Ana, planta baja, Despacho de Abogados Craveiro & Asociados, de la ciudad y Estado Barinas, contra los ciudadanos Claudina del Pilar Bastidas Gutiérrez, Saúl Ramón Bastidas Gutiérrez y Juana de Dios Bastidas Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.143.861, 1.989.975 y 2.756.431 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 15 de junio del 2007, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados ciudadanos Claudina del Pilar Bastidas Gutiérrez, Saúl Ramón Bastidas Gutiérrez y Juana de Dios Bastidas Gutiérrez, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación ordenada, para que pagaran o acreditaran el pago de la suma demandada, o formularan oposición pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.


Los recaudos de intimación librados el 29/06/2007 fueron consignados por el Alguacil mediante diligencia suscrita el 05/11/2007, cursante al folio 10, por los motivos allí expresados.


En fecha 06/11/2007, el actor suscribió diligencia solicitando la citación por carteles de los demandados, y por auto del 12/11/2007 se ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, en virtud de lo expuesto por el Alguacil de este Juzgado en la diligencia suscrita e inserta al folio 10.


En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 12 de noviembre del 2007, se ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de los demandados, en virtud de lo expuesto por el Alguacil en la diligencia suscrita e inserta al folio 10, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González

Exp. N° 05-7208-CO
fasa