REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 18 de septiembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-09-18.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el abogado en ejercicio Gonzalo Villamizar Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.995, en su carácter de apoderado del Instituto Nacional del Menor (INAM), actuando en representación de Luis Alberto Díaz Villamarín, quien para esa oportunidad era menor de edad.
Alega el apoderado judicial del solicitante que según se evidencia de la copia certificada Nº 3.467, inscrita en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, fue presentado el menor Luis Alberto Díaz Villamarín, el 15 de noviembre de 1978, que al hacerse la inscripción se incurrió en el error de identificar a su padre como Jesús Alberto Silva, siendo lo correcto Jesús Alberto Díaz Silva, solicitando que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. Acompañó: copias certificadas de: acta de nacimiento del ciudadano Luis Alberto Silva Villamarín, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15/11/1978, bajo el Nº 3.647, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1978; acta de nacimiento del ciudadano Jesús Alberto Díaz Silva, asentada por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 03/07/1956 bajo el Nº 158.
En fecha 18 de mayo de 1995, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 22 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel emitido el cual debía ser publicado en el diario el “Universal” de circulación nacional, a exponer lo que considerara conducente, cuya consignación fue realizada el 20/09/1995, mediante diligencia suscrita por el abogado actor, cursante al folio 10.
En fecha 31 de julio del 2003, el Tribunal dictó sentencia ordenándose reponer la causa al estado de que se notificará al correspondiente Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta; declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 20 de septiembre de 1995, exclusive; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, se ordenó notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fallo este que se declaró definitivamente firme por auto del 02/09/2003.
Por auto del 03 de septiembre del 2003, se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándosele copia certificada de los folios 01, 06, 34, 35, 38, con inserción del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 132 ejusdem, quien fue notificado el 12/09/2003, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 41.
En fecha 24/10/2003, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que remitiera a este Juzgado a la brevedad posible copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jesús Alberto Díaz Silva, asentada bajo el Nº 158, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1956, librándose en esa fecha oficio Nº 1295, el cual se ordenó ratificar mediante autos dictados el 09 de marzo, 03 de diciembre del 2004, 02 de junio del 2005 y 19 de septiembre del 2006, con oficios Nros. 0235, 1385, 0647 y 1109, en su orden.
Por auto del 17 de septiembre del 2007, se ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para remitiera a la brevedad posible, copia certificada del acta de reconocimiento de fecha 26 de febrero de 1974 del ciudadano Jesús Alberto Díaz Silva, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada por ante esa Prefectura bajo el Nº 158 de fecha 03 de julio de 1956, y en caso contrario de no aparecer asentada dicha acta, informara el motivo de ello, librándose en esa fecha oficio Nº 1202, el cual se acordó ratificar por auto del 16/01/2008, librándose oficio Nº 0079.
Por auto dictado el 17 de los corrientes, se ordenó continuar con el curso de ley correspondiente, por cuanto hasta esa fecha no se había dado cumplimiento al auto dictado el 17/09/2007, a pesar de haberse ratificado el 16 de enero del 2008, el oficio librado conforme al mismo, al Prefecto del Municipio Pedraza del Estado Barinas, aunado que la parte solicitante no realizó actuación alguna en tal sentido.
Durante el lapso probatorio, el solicitante no hizo uso de tal derecho.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, se observa que el Prefecto del Municipio Pedraza del Estado Barinas no dio respuesta alguna con relación a la copia certificada requerida de las actas de nacimiento del ciudadano Jesús Alberto Díaz Silva, asentada bajo el Nº 158, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1956, y de reconocimiento de fecha 26 de febrero de 1974 del ciudadano Jesús Alberto Díaz Silva, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada por ante esa Prefectura bajo el Nº 158 de fecha 03 de julio de 1956, a pesar de que tal petición fue ratificada por este órgano jurisdiccional, razón por la cual, ante la no comprobación en estas actas procesales del hecho invocado por el solicitante como fundamento de la pretensión ejercida, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 3.647, de fecha 15/11/1978, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevados por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Temporal,
Abg. Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo las diez y quince (10:15 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Becceida Ramírez González
Exp. N° 95-1582-C
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