REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de septiembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-09-21.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Yuvanis Ramona Reyes de Velez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.470, asistida por el abogado en ejercicio Anell José Guevara Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.517.
Alega la solicitante que consta de su acta de nacimiento, que nació en esta ciudad de Barinas, el 05/04/1959, siendo sus padres los ciudadanos Jaime Jerez y Socorro Reyes, que la generalidad la conoce por el nombre de Yuvanis, con el cual ha firmado todos sus actos civiles, alegando que en dicha partida de nacimiento aparece como Jubanis siendo lo correcto Yuvanis, y que dicho documento se le será exigido para inscribir a su hija en un instituto militar, razón por la cual solicita la rectificación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copia certificada de acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 09/06/1959, bajo el N° 617, y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año.
En fecha 01 de octubre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 02 de aquél mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 24/10/2007, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 06.
Por auto de fecha 26 de octubre del 2007, se ordenó a la solicitante demostrar la existencia del error material invocado como fundamento de su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido fue ratificado por autos dictados en fechas 11 de junio y 07 de octubre del 2008.
En fecha 17 de los corrientes, se dictó auto ordenando seguir con el curso de ley respectivo, en virtud de no haber dado cumplimiento la solicitante a lo ordenado en el auto el 26/10/2007, y ratificado en fechas 11 de junio y 07 de octubre del 2008.
Seguidamente, esta sentenciadora analiza el instrumento acompañado con el escrito contentivo de la solicitud, a saber, la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 617, de fecha 09/06/1959 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.369, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide observa que con el instrumento cursante en autos, antes analizado y valorado, no se encuentra demostrado de manera alguna el error material invocado por la solicitante como fundamento de la pretensión ejercida, razón por la cual resulta forzoso considerar que la solicitud presentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 617, de fecha 09/06/1959 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año, presentada por la ciudadana Yuvanis Ramona Reyes de Vélez.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La…
…Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 07-8262-CF.
rc.
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