REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de septiembre del 2009
Años 199° y 150°

Sent. Nro. 09-09-25

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda mero declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Kenia Coromoto González Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.375, asistida por la abogada en ejercicio Soralba Quintero Brizuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.571, contra la ciudadana Gladis Argelia Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.625, este Tribunal observa:

En fecha 25 de enero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 28 de aquél mes y año, absteniéndose de admitirla por cuanto la parte actora no demandó formalmente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la actora asistida de abogado mediante diligencia suscrita en fecha 31/01/2008.

Por auto del 07 de febrero del 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Gladis Argelia Peña, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como a la última consignación de las publicaciones de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, emplazando a los herederos desconocidos del de-cujus William Daniel Villamizar Peña; para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, el cual debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, quien fue notificado el 19/02/2008, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 54.

En fecha 04 de marzo del 2008, la demandada ciudadana Gladis Argelia Peña, fue personalmente citada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 59.

En fecha 25/04/2008, la demandada asistida por la abogada en ejercicio Yudith Ramona Sánchez Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.085, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso.

Las publicaciones del edicto librado fueron consignadas por la actora, mediante diligencia suscrita en fecha 27/05/2008, y por sentencia dictada por este Juzgado el 02 de junio del 2008, se repuso la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus William Daniel Villamizar Peña, declarándose la nulidad de las publicaciones consignadas por la actora a partir del 06 de marzo del 2008, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 11/06/2008 se declaró definitivamente firme dicha decisión, y conforme a lo ordenado en la misma, se acordó citar nuevamente a los herederos desconocidos del de-cujus Willian Daniel Villamizar Peña, y a todas aquellas personas que manifestaren tener interés directo y legítimo en el presente juicio, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos la consignación de la última publicación del edicto, el cual debía publicarse durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en cada uno, de los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de circulación regional, cuya copia se ordenó fijar en la puerta del Tribunal; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; librándose en aquella misma fecha los edictos, fijándose el ejemplar respectivo en la puerta del Tribunal, según consta de la nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 100.


En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 11 de junio del 2008, se ordenó citar nuevamente a los herederos desconocidos del referido de-cujus, y a todas aquellas personas que manifiesten tener interés directo y legitimó en el presente juicio, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos la consignación de la última publicación del edicto, el cual debía publicarse durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en cada uno, de los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de circulación regional, cuya copia se ordeno fijar en la puerta del Tribunal; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, librándose los edictos respectivos, y no habiendo realizado la parte interesada desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-8453-CF
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