REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de septiembre del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-09-20.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio del 2009, por la parte demandada contra la decisión dictada el 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Carmen Coromoto Silveira de Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.132, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, sector la Federación, Edificio Palacio Villa Rosa, Planta Baja, local 11 de la ciudad y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817 y 17.071 respectivamente, contra el ciudadano José Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.207.925, con domicilio procesal en la avenida Sucre C/C callejón Coromoto, sede de Maxiautos, C.A., diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, actuando como apoderado judicial el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 29/07/2009.
En fecha 05 de agosto del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 06 del mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Luís Laurence Moreno, en el escrito de reforma de demanda que en fecha 18 de mayo del 2007, su representada adquirió por compra un inmueble consistente en una casa de habitación familiar que forma parte del proyecto denominado Urbanización Alto Barinas, ubicado en el sector sur de dicha Urbanización, distinguida con el N° 951, calificado dentro del área de asistencia uno, con ciento cuarenta metros cuadrados (140m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: norte: calle 24 en veinte metros (20 mts), sur: parcela Nº 952 en veinte metros (20 mts), este: parcela Nº 992 en siete metros (7 mts), y oeste: calle 22 en siete metros (7 mts), según ficha catastral Código 0604636462209, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/10/2007, bajo el Nº 37, folios 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007.
Que desde el momento en que su representada adquirió el referido inmueble estaba en conocimiento de que se encontraba arrendado al ciudadano José Urbaneja, por cuanto la vendedora le informó que había pactado con él un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, a partir del 01 de julio del 2006, comprometiéndose el inquilino a pagarle la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, para uso de vivienda familiar, a no realizar mejoras y modificaciones al inmueble, al pago de todos los servicios públicos de que gozaba el mismo, a conservarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, a realizar las reparaciones que necesitara y a no utilizarlo para uso deshonestos; subrogándose su representada en los deberes y derechos del arrendador de quien adquirió el inmueble frente al inquilino a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario y su representada, convinieron en el aumento del canon de arrendamiento, a partir del 1° de enero del 2008, en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales pagaderos a final de cada mes, siendo el caso que el arrendatario José Urbaneja, hasta esa fecha (24/03/2009) ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, enero y febrero del 2009, que dice alcanzar un total de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00).
Que igualmente ha incumplido en pagar los servicios de goza el inmueble, como: a) energía eléctrica que debe a CADAFE las facturas con vencimientos al 06/08/2008 por Bs.32,10, al 08/09/2008 por Bs.25,39 y al 07/10/2008 por Bs.26,46, para un total de ochenta y tres bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.83,95); b) que en cuanto al consumo de agua potable se encuentra en mora en el pago de cuatro (4) facturas correspondientes a los períodos 01/06/08, 01/07/08, 01/08/08 y 01/09/08, por un valor de seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.6,37) cada una, para un total de veinticinco bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.25,48); c) por servicio telefónico prestado a través de la línea 0273-5412838 CANTV, les informó que tiene varias facturas mensuales de servicio vencidas sin pagar por un total de cuatrocientos siete bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.407,88), estando dicho servicio cortado desde hace tiempo, hasta el punto de perderse la línea telefónica sino se cancela la deuda lo antes posible.
Que el incumplimiento asumido por el arrendatario al dejar de pagar siete (7) cánones de arrendamiento consecutivos, así como, de no pagar el monto de los servicios públicos de que disfruta el inmueble, configura la norma establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demanda al ciudadano José Urbaneja, para que convenga en la entrega inmediata del inmueble propiedad de su representada, o en caso contrario, sea ejecutado por el Tribunal. Se reservó el ejercicio de cualquiera otra acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00).
Acompañó al libelo de la demanda: copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Carmen Yadira Monsalve Silveira, dio en venta a la ciudadana Carmen Coromoto Silveira Monsalve, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, en fecha 18/05/2007, bajo el N° 80, Tomo 74 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/10/2007, bajo el Nº 37, folios 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, estados de cuentas de fechas 21 de octubre y 19 de noviembre del 2008, expedidos por la empresa Acueductos Alto Barinas 2000, C.A., a nombre de la ciudadana Yadira Monsalve, código N° 1A01-0003450, por las cantidades de Bs.19,11 y Bs.25,48, respectivamente, el primero con sello húmedo que se lee “ACUALBA 2000 CA”, resultado de la consulta a la página web de CANTV (http://161.196.61.27/CtuCATRes/faces/consolidatedTelephonyATBasicInfo.jsp) Nº. 0273/5412838 a nombre de la ciudadana Carmen Y. Monsalve, contrato Nº 001005175014, con una deuda vencida de Bs.407,88, y copia simple de estado de cuenta de C.A.D.A.F.E. Nº J-00004366-3, de fecha 01/10/2008, a nombre de Luz Dávila, referencia N° 06-2610-650-1790, con una deuda pendiente Bs.83,95.
En fecha 08 de diciembre del 2008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda por auto del 10/12//2008, ordenando emplazar al ciudadano José Urbaneja, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento, a dar contestación a la misma.
No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de las razones expuestas por el Alguacil en las diligencias suscritas en fecha 19 y 30 de enero del año 2009, insertas a los folios 15 y 16, y previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, se ordenó por auto del 11/02/2009 la citación por carteles, cuyas publicaciones del cartel librado fueron consignadas por la parte accionante el 26 de febrero del 2009, y el ejemplar respectivo fue fijado por el Secretario el 27/02/2009, según consta de la nota estampada cursante al folio 31.
En fecha 24 de marzo del 2009, el mencionado co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, presentó escrito de reforma de la demanda en los términos que expuso, antes indicados, la cual fue admitida por auto dictado por el a-quo el 01/04/2009, ordenando emplazar al ciudadano José Urbaneja, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento, a dar contestación a la misma; quien fue personalmente citado el 04 de mayo del 2009, negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de fecha de 05/05/2009, inserta al folio 38, y por auto del 07/05/2009, se ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada al demandado por el Secretario del a-quo el 18/05/2009, según se evidencia de la nota estampada el 19 de ese mes y año, cursante al folio 47.
En fecha 27 de mayo del 2009, el apoderado judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda, citando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la demandante omitió tal requisito, al no presentar el documento original o en copia certificada donde probara ser la propietaria del inmueble que ocupa en arrendamiento su representado, no acreditando la propiedad y en consecuencia la cualidad de propietaria del inmueble, impugnando y desconociendo los documentos consignados con el libelo de demanda, copias aquellas que afirma según la ley no pueden ser aportadas al proceso por haberse omitido indicar la oficina en que se encontraba, alegando el defecto de forma de la demanda, falta de cualidad de propietaria de la ciudadana Carmen Coromoto Silveira de Monsalve, y la falta de legitimidad para sustentar este juicio, con fundamento en los artículos 340 ordinal 6º y 346 ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho explanados en el libelo por ser falso que la demandante conviniera con su mandante a cancelarle cantidad alguna por concepto del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, dentro de la ubicación, área y linderos que señaló, propiedad de la ciudadana Carmen Yadira Monsalve Silveira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 15, folios 184 al 192 vto., Protocolo Primero, Tomo 26, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1997, quien es realmente la persona que dio en arrendamiento el inmueble a su poderdante.
Rechazó, negó y contradijo que se adeude o se haya dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2008, así como de cualquier otro mes por concepto de arrendamiento del inmueble señalado el cual ocupa en calidad de arrendatario su poderdante; que no es cierto que su mandante haya pactado a pagarle a la actora canon de arrendamiento alguno del inmueble que ocupa con su familia desde el 01 de julio del año 2006; adujo que su mandante es poseedor legítimo desde hace más de dos años y ocho meses del inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Yadira Monsalve Silveira, con quien contrató de manera verbal el arrendamiento del inmueble; que es falso que le adeude a la demandante dinero por algún concepto, que siempre ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento con la arrendadora Carmen Yadira Monsalve Silveira, que no ha incurrido en violación o incumplimiento del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a pesar de ser ley la congelación de alquileres su representado accedió aumentar el canon de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) a trescientos bolívares (Bs.300,00) con la arrendadora Carmen Yadira Monsalve Silveira más no con la demandante; que siempre ha cancelado los cánones de arrendamiento por lo que es improcedente intentar tan temeraria demanda de desalojo; que no consta en autos que la accionante haya contratado con el demandado arrendamiento alguno, que jamás le manifestó que había adquirido el inmueble, que su mandante consigna por ante ese Juzgado los cánones de arrendamiento desconociendo a la actora como propietaria.
Que efectivamente su mandante en fecha 01 de julio del 2006, contrató verbalmente con la ciudadana Carmen Yadira Monsalve Silveira, el arrendamiento del citado inmueble, por ser ella la propietaria del mismo, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales como canon de arrendamiento, que a pesar de existir congelación de alquileres, accedió al aumento para un total de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales en el mes de enero del año 2008, que su poderdante se consigue con la sorpresa de que la ciudadana Carmen Coromoto Silveira de Monsalve madre de la arrendadora Carmen Yadira Monsalve Silveira, intentó la temeraria demanda de desalojo manifestando ser la propietaria de dicho inmueble, alegando incumplimiento en el pago del canon de alquiler.
Que las mencionadas ciudadanas simularon la venta del inmueble entre madre e hija, estipulando la venta del inmueble por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), monto este irrito y contrario a la ley, que quedó evidente la simulación de la venta con la finalidad de despojar a su mandante de su derecho de preferencia sobre el inmueble, que debe ser declarada nula e inexistente la venta por ser una simulación fraudulenta en perjuicio de su mandante para despojarlo del inmueble, siendo nulo el respectivo asiento registral. Solicitó se declare sin lugar la demanda, por no ser cierto que adeuda cánones por concepto de arrendamiento. Invocó los artículos 340 ordinal 5º y 346 ordinales 2º y 6º, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, 33, 42 al 48 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.346 y 1.354 del Código Civil. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 05/03/2009, bajo el Nº 26, Tomo 60 de los libros respectivos.
Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron por ante el Juzgado a-quo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana Carmen Yadira Monsalve Silveira, dio en venta a la ciudadana Carmen Coromoto Silveira Monsalve, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, en fecha 18/05/2007, bajo el N° 80, Tomo 74 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/10/2007, bajo el Nº 37, folios 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Oficiar a la empresa Acueductos Alto Barinas 2.000, C.A. (ACUALBA), para que certificara la veracidad de los estados de cuenta de emitidos por dicha empresa en fechas: a.-21 de octubre de 2008, identificado con el Código 1A01-0003450, b) miércoles 19 de noviembre del 2008, identificado con el serial 003051, ruta 4417, status activo. En fecha 11/06/2009 se libró oficio N° 320, cuya respuesta fue recibida el 17/06/2009, con oficio S/N, de esa misma fecha. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Oficiar a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, para que certificara la veracidad de los estados de cuenta emitidos por dicha empresa el martes 21 de octubre del 2008, identificado como usuario ffern4-8GACI, correspondiente al número telefónico 0273/5412838. En fecha 11/06/2009 se libró oficio N° 321, cuya respuesta fue consignada por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Luís Moreno mediante diligencia suscrita el 17/06/2009, inserta al folio 86. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos Eneida Castillo, Celia Martínez, y Carmen Arjona. Sólo las dos primeras rindieron sus declaraciones por ante el a-quo, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:
1. Eneida del Carmen Castillo: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.020, de profesión u oficio TSU en Educación Integral, domiciliada en la Urbanización Llano Alto sector A, manzana 9, casa D, de la ciudad y Estado Barinas, dijo conocer a la ciudadana Carmen Coromoto Silveira; que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Coromoto Silveira, es propietaria del inmueble que le fue descrito en la pregunta porque tiene tiempo conociéndola y se enteró al principio del año pasado que la estaba vendiendo y como estaba interesada fue con ella hasta allá, hasta la urbanización Terracota, ella fue a mostrársela, una casa color verde, con el numero 951, queda en una esquina pero no logró verla por dentro debido al que el señor José Urbaneja no le permitió a la señora Carmen Coromoto Silveira que se la mostrara, que ella le cobró y el señor se fue de palabras con ella y tuvieron que irse, que no pudo lograr ver la casa; en relación a quien es José Urbaneja, respondió: que tiene entendido por la señora Carmen Coromoto Silveira, que es un inquilino.
2. Celia del Carmen Martínez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.785.488, de profesión u oficio TSU en Administración, domiciliada en la Urbanización Llano Alto sector I, manzana 9, letra E, casa Nº 9-A-E, de la ciudad y Estado Barinas, dijo conocer de trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana Carmen Coromoto Silveira; que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Coromoto Silveira, es propietaria de la casa en la Urbanización terracota, calle 2, N° 951, que está pintada de verde, como la entregó la empresa así mismo está la misma fachada; respecto a por qué le consta que Carmen Coromoto Silveira es propietaria del inmueble que describió, respondió: porque yo se le iba a comprar y nosotras fuimos en ese entonces fuimos a ver la casa y los inquilinos, la señora la otra le contestó que no tenía dinero para pagarle, la señora Coromoto le contesto otro día será, que le iba a comprar la casa en marzo del año 2008; en cuanto a si conoce quien es el inquilino o al que la señora ciudadana Carmen Coromoto Silveira, le tiene arrendada la referida casa, respondió: se que se llama José Urbaneja, pero no lo conozco.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las deposiciones rendidas por los testigos por haber manifestado ser referenciales en sus dichos, además de desconocimiento e imprecisión en alguna de estos, aunado a que las preguntas formuladas no versan sobre los hechos controvertidos en este juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito y valor probatorio que se desprende de la contestación de la demanda. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos y no admitidos, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva.
El mérito y valor probatorio favorable de la confesión del artículo 1.401 Código Civil que realiza la accionante al acreditar a su poderdante la cualidad de legítimo arrendatario de la ciudadana Carmen Yadira Monsalve Silveira. Debe advertirse que tal afirmación no constituye confesión alguna susceptible de ser valorada conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.
Originales de recibos de pagos de fechas 17/08/2006, 04/06/2007, 19/09/2008, 18/08/2008 y 17/09/2008, por las cantidades de Bs.250,00, Bs. 500,00 y Bs.300,00 los tres últimos respectivamente, los dos primeros a favor del ciudadano José Urbaneja, por los conceptos que indican. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de dos (2) recibos por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00), cada uno, sin fecha, el primero a favor de Karen, por los conceptos que indican. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Constancias expedidas por el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano José Andrés Urbaneja, a favor de la ciudadana Yadira Monsalve las dos primeras, y las demás a favor de la ciudadana Carmen Yadira Monsalve Silveira, por concepto de pago de arrendamiento del inmueble que describe, efectuadas en fechas 08/12/2008, 13/01/2009, 24/03/2009, 05/05/2009 y 27/05/2009, correspondientes las dos primeras a los meses de noviembre y diciembre del 2008, la tercera a los meses de enero, febrero y marzo del 2009, y las dos últimas a los meses de abril y mayo del 2009, respectivamente. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre las dos cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, las estipuladas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está última con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, pues debe destacarse que si bien invocó el ordinal 5° del citado artículo 340, nada se alegó al efecto.
En tal sentido, tenemos que el artículo 346 del mencionado Código, en sus ordinales 2° y 6° establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por …(omissis)”.
En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas manifestó el representante judicial del demandado, que la actora no prueba ser la propietaria del inmueble que él ocupa en arrendamiento, careciendo por ello la demandante de legitimidad para sustentar en el presente juicio y de cualidad de propietaria.
Así las cosas, tenemos que la defensa invocada está referida a la capacidad para comparecer al proceso, es decir, aquélla necesaria para poder intervenir por sí mismo en un juicio, y ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que lo tutelan y de las vicisitudes que ocurran en su curso.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden actuar o gestionar en juicio por sí mismas –con la asistencia correspondiente- o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, es decir, que se les reconozca la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí solas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Por lo tanto, las personas que se encuentren incapacitadas por la ley, como el menor de edad, el entredicho, el inhabilitado, deben ser representados en juicio por carecer de capacidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem.
En el caso de autos, este órgano jurisdiccional considera oportuno advertir que los argumentos aducidos por el accionado a través de su apoderado judicial no guardan vinculación alguna con el supuesto de hecho consagrado en la norma invocada como fundamento de la señalada cuestión previa, aunado a la particular circunstancia de que la accionante ciudadana Carmen Coromoto Silveira de Monsalve, tiene capacidad procesal para intervenir por sí misma en la presente causa, en virtud de que no fue comprobado en las actas procesales que integran el presente expediente que la mencionada ciudadana estuviere incursa en una de las incapacidades previstas por nuestro legislador en el artículo 1.144 del Código Civil, que la limitara de manera expresa para obrar en juicio, motivo por el cual resulta improcedente la defensa invocada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo de la demanda, afirmando el demandado no haberse llenado el requisito estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 ibidem, por cuanto la demandante no acompañó a los autos el original o copia certificada del documento en donde pruebe ser la propietaria del inmueble que él ocupa en arrendamiento, tenemos que el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En relación con la interpretación del ordinal 6° que precede comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, al sostener, que:
“…(omissis). La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.
En el presente caso, se debe precisar en primer término que con el libelo de demanda la actora consignó copia simple del documento mediante el cual la ciudadana Carmen Yadira Monsalve Silveira, le dio en venta el inmueble allí descrito, y objeto de la pretensión de desalojo aquí ejercida, autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, en fecha 18/05/2007, bajo el N° 80, Tomo 74 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/10/2007, bajo el Nº 37, folios 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, copia simple que si bien fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal, no obstante, en fecha 11/06/2009, el co-apoderado judicial de la accionante consignó el original de dicho instrumento, cursante a los folios del 59 al 62, ambos inclusive de este expediente, todo ello conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue analizado y valorado supra como documento público, conforme a las normas allí citadas.
Por otra parte, debe resaltarse que siendo la relación arrendaticia cuyo desalojo se demanda a tiempo indeterminado según contrato verbal celebrado entre los ciudadanos Carmen Yadira Monsalve Silveira –arrendadora- y José Urbaneja -arrendatario-, sobre el inmueble que le fue vendido a la accionante ciudadana Carmen Coromoto Silveira de Monsalve, según se evidencia del documento público precedentemente descrito, es por lo que no puede prosperar la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por faltar el requisito estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es de desalojo del inmueble consistente en una casa de habitación familiar que forma parte del proyecto denominado Urbanización Alto Barinas, ubicado en el sector sur de dicha Urbanización, distinguida con el N° 951, calificado dentro del área de asistencia uno, con ciento cuarenta metros cuadrados (140m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: norte: calle 24 en veinte metros (20 mts), sur: parcela Nº 952 en veinte metros (20 mts), este: parcela Nº 992 en siete metros (7 mts), y oeste: calle 22 en siete metros (7 mts), según ficha catastral Código 0604636462209, adquirido por la demandante según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas, en fecha 18/05/2007, bajo el N° 80, Tomo 74 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/10/2007, bajo el Nº 37, folios 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, alegando el co-apoderado judicial de la demandante abogado en ejercicio Luís Laurence Moreno que dicho inmueble fue arrendado de manera verbal y a tiempo indeterminado por la vendedora ciudadana Carmen Yadira Monsalve de Silveira al ciudadano José Urbaneja, a partir del 01 de julio del 2006, comprometiéndose el inquilino a pagarle la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) mensuales vencidas, subrogándose su mandante en los deberes y derechos del primigenio arrendador de quien adquirió el inmueble frente al inquilino a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario y su representada, convinieron en el aumento del canon de arrendamiento, a partir del primero de enero del 2008, en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos igualmente a final de cada mes, que para la fecha de la reforma de la demanda (24/03/2009) el arrendatario José Urbaneja, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, y los meses de enero y febrero del año 2009, los cuales se encuentran vencidos alcanzando un total de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00), aduciendo asimismo el pago de los servicios públicos que describió, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, encontramos que el literal “a” del artículo 34 de la referida Ley, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, resulta menester precisar que al haber admitido en forma expresa el apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, que su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado sobre el bien inmueble descrito en el párrafo que antecede, es por lo que resulta forzoso concluir que tales hechos no son controvertidos, y por ende, al encontrase cumplidos los tres primeros requisitos estipulados en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley sobre la materia, es por lo que esta Alzada por vía de consecuencia, sólo debe analizar si el arrendatario aquí demandado incurrió en el incumplimiento de la causal prevista en el literal a) de dicha norma, es decir, si dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En este orden de ideas, se observa que la actora fundamenta su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, enero y febrero del 2009, que dice alcanzar un total de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00). Sin embargo, habiendo admitido las partes en litigio que a partir del año 2008, el monto por tal concepto fue fijado en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.300,00), resulta imperioso para esta juzgadora precisar que por cuanto son seis (6) los meses adeudados invocados, de una simple operación matemática (multiplicación) se colige que el monto total por tal concepto alcanza la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs1.800,00) y no la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y si bien el representante judicial del accionado adujo que su mandante no adeuda cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, tenemos que del material probatorio inserto en estas actas procesales, ya analizado y valorado, no consta elemento de prueba alguno que demuestre que el demandado ciudadano José Urbaneja, haya cumplido con la obligación estipulada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, pues en el supuesto negado de que dicho arrendatario desconociere que el inmueble arrendado había sido enajenado por la inicial arrendataria ciudadana Carmen Yadira Monsalve Silveira, -según documento debidamente protocolizado en fecha 15/10/2007-, la nueva y actual propietaria de dicho bien, y demandante de autos ciudadana Carmen Coromoto Silvera de Monsalve, respetó de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación arrendaticia pactada.
Sin embargo, advierte esta Alzada que de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario según las constancias aportadas al juicio, analizadas y valoradas supra, se colige que las correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2009, fueron efectuadas en fecha 24 de marzo del 2009, según consta del instrumento inserto al folio setenta y nueve (79), es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando por ello las mismas extemporáneas, y al no constar en autos, el hecho extintivo o pago de la referida obligación legal y contractual del canon de arrendamiento correspondiente sólo a los meses de enero y febrero del 2009, es por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado parcialmente con lugar, dado que la sentencia definitiva apelada ha quedado modificada en los términos antes expuestos, prosperando la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, en fecha 23 de julio del 2009.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio del 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Carmen Coromoto Silveira de Monsalve contra el ciudadano José Urbaneja, ya identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado hacer entrega a la actora del inmueble consistente en una casa de habitación familiar que forma parte del proyecto denominado Urbanización Alto Barinas, ubicado en el sector sur de dicha Urbanización, distinguida con el N° 951, calificado dentro del área de asistencia uno, con ciento cuarenta metros cuadrados (140m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: norte: calle 24 en veinte metros (20 mts), sur: parcela Nº 952 en veinte metros (20 mts), este: parcela Nº 992 en siete metros (7 mts), y oeste: calle 22 en siete metros (7 mts).
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en las costas del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiun (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 09-9269-COT.
mf.
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