REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de septiembre del 2009
Años 199º y 150º

Sent. Nº 09-09-29

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de sociedad intentada por la ciudadana Magdalena Lizarraga Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.315, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, avenida Venezuela, Residencias “Alto Barinas”, Edificio 3D, Apartamento N° 3, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/10/1994, bajo el N° 71, Tomo 1 A de los libros respectivos, integrada por los ciudadanos Tulio Ernesto Ruiz Castro, Edixon Enrique Vielma Pirela, María Esperanza Muñoz y Olga Asunción Regueiro Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.155.710, 5.715.484, 8.539.028 y 4.923.037 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131.

Alega la actora en el libelo de demanda que es ideóloga y miembro fundador de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, la cual presidió desde 1994 hasta el 2004, que durante su gestión siempre fue una sociedad mercantil muy productiva y fiel observante de todo lo establecido en el documento constitutivo estatutario, su reglamento interno y en el ordenamiento jurídico; que toda su vida ha sido una persona de correcto proceder, tanto en lo personal como en nombre de los entes que ha representado, respetuosa de las leyes, que siempre ha procurado dentro y fuera del local donde funciona la referida empresa, que conserve el buen nombre que ha adquirido a lo largo de los años.

Que la actual Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil, conformada por los ciudadanos Tulio Ernesto Ruiz Castro, Edixon Enrique Vielma Pirela, María Esperanza Muñoz y Olga Asunción Regueiro Gómez, el día 22 de junio del 2007, decidió suspenderla del ejercicio de su profesión de médico anestesiólogo en dicho Centro Clínico, lesionando sus legítimos derechos e intereses, amparándose supuestamente en el Capítulo VI del Reglamento Interno de dicha institución, por lo que acudió por ante los Tribunales competentes para ser amparada, continuando la persecución en su contra, argumentando que lo hacen para que pague las costas procesales de la acción de amparo que intentó en su contra, y a las que no hubo condenatoria dada la naturaleza del fallo según sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 07/09/2007; que actualmente sigue suspendida por un miembro de la Junta Directiva quien le impide ejercer en dicho centro hospitalario su profesión de médico anestesiólogo, alegando el contenido del Capítulo XIX del reglamento interno de la referida sociedad mercantil.
Que por una reiterada mala interpretación por parte de los miembros de la actual Junta Directiva de ciertos artículos del documento constitutivo estatutario y del reglamento interno de la mencionada sociedad mercantil, se han suscitado una serie de irregularidades, no sólo para ella sino también para otros médicos que ejercen su profesión allí, citando:

a) La no claridad en relación con lo que es suspensión y exclusión, que ambos términos están muy bien definidos en el ordenamiento jurídico y en el Capítulo VI del Reglamento Interno.

b) La cesión de la propiedad de las acciones de dicha sociedad, derivada del hecho de la partición de los bienes de la sociedad conyugal, por cuanto se ha colocado como accionista de la misma a uno de los cónyuges, sin cumplir con los requisitos establecidos para la admisión de un nuevo socio, que el documento constitutivo estatutario, en su cláusula novena establece que sólo se podrán ceder o vender las acciones tipo “B”, no las tipo “A” y no la cesión, a todas luces ilegal, realizada en los términos contenidos en el acta número 21 de fecha 07 de mayo del 2007.

c) El ingreso de los nuevos socios, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario y el capítulo VIII del reglamento interno, no ha sido respetado, por las razones que señaló.

d) El afianzamiento de obligaciones personales con las acciones de la compañía, hecho prohibido expresamente por la cláusula décima del documento constitutivo estatutario.

e) El desconocimiento por parte de la Junta Directiva como de algunos socios de lo que es en sí un equipo quirúrgico y un equipo médico quirúrgico, siendo éste último indispensable al momento de la intervención quirúrgica; no aceptar las normas referentes al anestesiólogo tal y como lo establecen los capítulos XX, 2 XXII, 12 XXIV y 7 del reglamento interno; y la inclusión de médicos residentes accionistas como segundo ayudante, quienes deben ser incluidos en los presupuestos, todo lo cual está establecido en el capítulo XIX del mismo reglamento.

f) Al realizar las asambleas, las decisiones no son tomadas como lo señala el documento constitutivo estatutario de la compañía en la cláusula décima quinta.

g) La constitución de apoderados judiciales o permanentes, hecho reñido con lo establecido en el capítulo XXIV del reglamento interno.

h) Las condiciones dentro del servicio de rayos X de personas que sólo son asistentes de Técnico, contraviniendo los capítulos XI, 1 y XII, 3 del reglamento interno.

i) Las acciones tipo “A” o acciones preferenciales tienen características especiales, tal como lo dispone la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, y el reglamento interno les da más días de disponibilidad para trabajar dentro de la empresa.

Que de todo lo expuesto se evidencia que en el Centro Clínico Santa Fe C.A., actualmente existen irregularidades para poder ejercer adecuadamente la profesión de médico en ciertas áreas, en la inscripción de nuevos socios, en la cesión y venta de las acciones de la compañía, en la prestación de ciertos servicios y en el funcionamiento de la compañía como tal.
Que por ello, y con fundamento en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 200, 1.082 y siguientes del Código de Comercio, 21, 1.649 y 1.651 del Código Civil, demanda a la actual Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, integrada por los ciudadanos Tulio Ernesto Ruiz Castro, Edixon Enrique Vielma Pirela, María Esperanza Muñoz y Olga Asunción Regueiro Gómez, para que cumpla o a ello sea obligada por el Tribunal, todas y cada una de las cláusulas del contrato de sociedad contenidas en el documento constitutivo estatutario y el reglamento interno de la misma, aduciendo que los servicios prestados por la referida sociedad mercantil están íntimamente ligados al bienestar y salubridad de la población y es obligación del Estado Venezolano velar por las mismas.

Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente N° 606 de la numeración llevada por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, contentivas de: documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, inscrita por ante ese Registro Mercantil, en fecha 20/10/1994, bajo el N° 71, Tomo 1 Adicional de los libros respectivos; acta N° 2 de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida sociedad de comercio, celebrada en fecha 28/10/1994, protocolizada en fecha 19/05/1995, bajo el N° 77, Tomo 2A de los libros respectivos; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa signada con el N° 21 de fecha 07/05/2007.

En fecha 11 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 14 de aquél mes y año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Tulio Ernesto Ruiz Castro, Edixon Enrique Vielma Pirela, María Esperanza Muñoz y Olga Asunción Regueiro Gómez, en su condición de integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

En fechas 24 de septiembre y 02 de octubre del 2008, fueron citados personalmente los ciudadanos María Esperanza Muñoz y Edixon Enrique Vielma Pirela, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil y de los recibos consignados, insertas a los folios 45, 47, 46 y 48 respectivamente.

En fecha 02/10/2008, el Alguacil consignó las compulsas de citación libradas a los ciudadanos Tulio Ernesto Ruiz Castro y Olga Asunción Regueiro Gómez, por las razones allí expresadas, mediante diligencia que riela al folio 49.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, por auto dictado el 14/10/2008, se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos Tulio Ernesto Ruiz Castro y Olga Asunción Regueiro Gómez, en su carácter de co-integrantes de la referida Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, el cual fue librado en esa misma fecha.

El 13 de enero del 2009, el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, presentó escrito con el que consignó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/07/2007, bajo el Nº 61, Tomo 159 de los libros respectivos, otorgado por los ciudadanos Tulio Ernesto Ruiz Castro, Edinson Wielma Pírela, María Esperanza Muñoz y Olga Asunción Regueiro Gómez, en su carácter de Presidente, Vice-presidente, Tesorera y Secretaria, en su orden, de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, y solicitando se declarara la perención de la instancia, por los motivos que expuso y con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/01/2009, se dictó sentencia declarándose sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada, por los motivos allí expresados, no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, declarándose definitivamente firme dicho fallo mediante auto dictado el 27 de ese mes y año.

En fecha 21/01/2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito peticionando la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que entre la primera y última citación habían transcurrido más de sesenta días, lo que fue negado por improcedente por auto del 27/01/2009, cursante al folio 88, por los motivos allí señalados.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda manifestando como puntos previos: A.- Que no se estimó la demanda como lo prevé el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al presente procedimiento, solicitando su estimación a objeto de la competencia. B.- Que el libelo de la demanda presenta total inconsistencia por cuanto no se señalan las supuestas violaciones de las cláusulas de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, que la actora siendo socia de la misma no utilizó los medios idóneos, expeditos y usuales como es solicitar una asamblea extraordinaria para resolver la supuesta aplicación de las normas establecidas en los referidos estatutos sociales. C.- Que la demandante se arroga los derechos difusos de la sociedad venezolana cuando señala: “los servicios prestados por la expresada sociedad mercantil están íntimamente ligados con el bienestar y salubridad de nuestro pueblo y es obligación del Estado venezolano velar por las mismas”, que con tal actitud la actora se pone al margen de los estatutos sociales y del reglamento interno de la referida sociedad mercantil, descalificando la actividad que realizan los médicos que prestan servicio a terceros en la referida empresa, que es falso de toda falsedad y malicioso el señalamiento de la demandante.

Afirmó que una vez más la accionante somete a su representada a un proceso judicial, demanda que señala ser injusta por cuanto es un verdadero adefesio jurídico que sólo busca perturbar la armonía, confraternidad y paz laboral que existe con los demás accionistas y empleados, que cuestiona el funcionamiento interno del Centro Clínico Santa Fe, C.A., la actividad de su Junta Directiva, la inscripción de nuevos accionistas, la prestación de servicio y su bienestar y salubridad; que maniobra cualquier hecho o situación para descalificar a la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, que la actora presuntamente realiza actos simulados en fraude a la Ley, donde oculta la verdadera voluntad de ella, que no admite estar fuera de la referida Junta Directiva, pretendiendo a través del uso de los Tribunales amedrentar y hostigar a los co-integrantes de la misma.

Que los primeros cuatro particulares del libelo de la demanda no tienen ninguna relevancia jurídica, que los argumentos utilizados por la actora rayan en el fraude procesal por la conducta allí asumida, rechazando y contradiciendo a todo evento los hechos narrados. Citó el contenido de los particulares quinto y sexto del libelo de la demanda, señalando que la demandante se arroga la profesión de abogada, lo que está prohibido a personas que no posean el respectivo título, alegó el conculcamiento del derecho a la defensa de los demandados por cuanto al señalar la actora en forma genérica el incumplimiento no precisa cuales son los que no se están observando.

Negó y rechazó los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser falsos; que al momento de sentenciar se debe tomar en cuenta que no se establece con claridad sobre que se está demandando, que no se aportan pruebas que soporten los hechos narrados, que no estima la demanda y que existe el abuso de derecho por parte de la actora. Negó por falso, que el Centro Clínico Santa Fe C.A. haya: inobservado ninguna norma o cláusula de los estatutos sociales o de su reglamento interno, que haya admitido el ingreso de nuevos socios sin el cumplimiento de lo establecido en los referidos estatutos sociales y en el reglamento interno; que se tenga algún tipo de hostigamiento contra la accionante; que exista algún tipo de insalubridad o de contaminación que ponga en riesgo la salud de los pacientes, del personal que labora o de las personas que acuden a ese centro dispensador de salud; que realice actos reñidos con lo establecido en los reglamentos internos, en los estatutos sociales o en el documento constitutivo, que todas las actividades se realizan en estricto cumplimiento a lo preceptuado por la Ley y por las normas establecidas en dichos instrumentos. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Acompañó: copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/09/2007, con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, recurso que fue declarado con lugar por la mencionada Alzada, revocando la decisión apelada, declarando improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Magdalena Lizarraga Andrade de Socorro contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe C.A.”, no haciendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia simple de acta N° 22 de asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Clínico Santa Fe, C.A., de fecha 21/05/2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25/06/2007, bajo el Nº 69, Tomo 9 A de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Oficiar al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil, remitiera copia certificada del Acta N° 22, de fecha 21 de mayo del 2007 de la Asamblea Extraordinaria, protocolizada por ante ese Registro Mercantil el 25/06/2007, bajo el N° 69, Tomo 9A. En fecha 27/03/2009 se libró oficio N° 0408, cuya respuesta fue recibida el 07/04/2009 con oficio N° 034/2009 del 03/04/2009, con anexo en copia certificada de la señalada acta. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

3. Oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil, informara si en el expediente N° 606, perteneciente al “Centro Clínico Santa Fe”, inscrito bajo el N° 71, Tomo Uno A, en fecha 20/10/1994, se encuentran registradas otras actas de asambleas ordinarias o extraordinarias después de la signada con el N° 22, de fecha 21 de mayo del 2007, folio 284, y de existir las remitiera en copia certificada. En fecha 27/03/09 se libró oficio N° 0409, cuya respuesta fue recibida el 07/04/2009 con oficio N° 035/2009 del 02/04/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

4. Invocó la comunidad de la prueba, en especial todo lo que le favorezca. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, aunado a que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, es por lo que resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Valor y mérito de todos los documentos e instrumentos que corren insertos en autos en todo cuanto favorezcan sus legítimos derechos e intereses, especialmente las cláusulas quinta, novena, décima y décima quinta del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.” y los Capítulos III, IV, VI, VII, XI, XII, XIX, XX, XXII y XXIV del reglamento interno de dicha empresa. Respecto al mérito de los documentos e instrumentos que corren insertos en autos en todo cuanto favorezcan sus legítimos derechos e intereses, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a las cláusulas y capítulos señalados que integran los estatutos sociales y reglamento interno, en su orden, de la referida sociedad de comercio, debe destacarse que por cuanto los instrumentos que los contienen se encuentran debidamente protocolizados, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Posiciones juradas de los ciudadanos Tulio Ernesto Ruiz Castro, Edinson Enrique Vielma Pirela, María Esperanza Muñoz y Olga Asunción Regueiro Gómez en su condición de integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”. Sólo fueron citados los ciudadanos Tulio Ernesto Ruiz Castro y Olga Asunción Regueiro Gómez, evacuándose tal prueba, así:

• En la oportunidad fijada (06 de mayo del 2009) para que el ciudadano Tulio Ernesto Ruiz Castro absolviera posiciones juradas, se declaró desierto tal acto por cuanto sólo compareció el mencionado ciudadano asistido de su apoderado judicial, no compareciendo la parte actora promovente.

Por su parte, en la oportunidad respectiva para que la actora promovente absolviera posiciones juradas recíprocamente a la parte contraria, no compareció la accionante ciudadana Magdalena Lizarraga Andrade, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, compareciendo sólo el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la mencionada actora y absolvente en esa oportunidad, un lapso de espera de sesenta (60) minutos para su comparecencia, vencido el cual, se dejó constancia de su no comparecencia, procediendo el apoderado judicial de la parte demandada a estampar las siguientes posiciones juradas: 1°) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted ha declarado en el libelo de la demanda hechos falsos que nunca se han realizado?. 2°) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted con su actitud de demandar al Centro Clínico Santa Fe le causa graves daños morales y económicos a la empresa donde usted es socia?. 3°) ¿Diga la absolvente como es cierto que a usted jamás se le ha hecho ninguna persecución por parte de la Junta Directiva integrada por los doctores Tulio Ernesto Ruiz, Edixon Enrique Vielma, María Esperanza Muñoz y Olga Asunción Regueiro?. 4°) ¿Diga la absolvente como es cierto que la Junta Directiva integrada por mencionados doctores, ha cumplido fielmente con los estatutos sociales y el reglamento interno del Centro Clínico Santa Fe?. 5°) ¿Diga la absolvente como es cierto que jamás la Junta Directiva integrada por los mencionados doctores, han ingresado a nuevos socios sin cumplir con lo establecido en los estatutos sociales y el reglamento interno del Centro Clínico Santa Fe?. 6°) ¿Diga la absolvente como es cierto que la Junta Directiva integrada por los mencionados doctores, hayan celebrado ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria sin cumplir con los estatutos sociales y el reglamento interno del Centro Clínico Santa Fe?. 7°) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted presta sus servicios como médico anestesiólogo conforme a lo establecido en los estatutos sociales y el reglamento interno del Centro Clínico Santa Fe?. 8°) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted cuestiona a la Junta Directiva del Centro Clínico Santa Fe integrada por los mencionados doctores, sin ninguna razón ni fundamento vinculado al desarrollo de las actividades en el Centro Clínico Santa Fe?. 9°) ¿Diga la absolvente como es cierto que durante el tiempo que usted presidió el Centro Clínico Santa Fe, fue protestada por los médicos que laboran en el Centro Clínico antes señalado y por el personal administrativo, porque no cancelaba correctamente los salarios al personal?. 10°) ¿Diga la absolvente como es cierto que durante el tiempo que usted presidió el Centro Clínico Santa Fe, se llevó en forma anormal e irregular los libros de actas y de socios del mencionado Centro de salud?.

Con fundamento en lo estipulado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa a la actora ciudadana Magdalena Lizarraga Andrade en las diez (10) posiciones estampadas legalmente por la parte contraria en presencia del Tribunal, en virtud de no haber comparecido sin motivo legítimo.

• En la oportunidad correspondiente (11/05/2009) para que la ciudadana Olga Asunción Regueiro Gómez, absolviera posiciones juradas, compareció la mencionada absolvente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, así como el apoderado actor promovente abogado en ejercicio Gustavo Ramón Espinoza Pino, y debidamente juramentada la absolvente, respondió a las posiciones que le fueron estampadas por el adversario, con el siguiente resultado: que es cierto que se desempeña como secretaria de la Junta Directiva del Centro Clínico Santa Fe, que fue elegida en una asamblea de todos los accionistas por unanimidad; que es cierto que conoce perfectamente los estatutos y reglamentos internos del referido Centro Clínico, que no se los sabe de memoria porque son tantos; respecto a como es cierto que según los estatutos del Centro Clínico Santa Fe, C.A, la junta directiva ha escogido a otra persona fuera de su seno de la junta directiva, como director médico del mismo, respondió: ya va según los estatutos dice que la junta directiva podrá nombrar el médico director, eso es facultad de la junta directiva, eso lo dicen los estatutos, bueno la junta directiva actual trató de buscar fuera de los integrantes de la junta directiva el médico director lo cual se negaron, nadie aceptó ser el médico director de los que la junta directiva pidió, en vista de esa circunstancia yo fui médico director por dos meses y renuncie a médico director, quedándome con mi cargo de secretaria, renunciando el doctor Vielma a su cargo de Vice-presidente de la junta directiva y asumiendo al cargo de médico director, me extraña la pregunta ya que se ha visto en juntas directivas anteriores en donde una misma persona de la juntas directivas anteriores asumían varios cargos; con relación a cómo es cierto que desde el año 2007, no se discuten los informes financieros del Centro Clínico Santa Fe, C.A., respondió: bueno la verdad eso es una pregunta que sino se discuten que no me corresponde a mi decir cuales son los motivos por los cuales no se han discutido el estado financiero ya que yo no soy la tesorera que es la que lo debe saber; respecto a si la última acta registrada en la Oficina correspondiente es la N° 22, indicó que no sabe por número pero si sabe que la última acta registrada corresponde a la elección de la junta directiva año 2007, que no se han podido registrar las demás actas según tiene entendido el doctor lo ha intentado pero ha habido problemas con respecto a la doctora Magdalena Lizarraga.

Por su parte, en la oportunidad fijada para que la actora promovente las absolviera a la contraria, compareció la absolvente ciudadana Magdalena Lizarraga Andrade, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, así y el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, y debidamente juramentada la actota absolvente y promovente, respondió: que es cierto que ha presidido la junta directiva del Centro Clínico Santa Fe, anteriormente, desde su fundación el 22/10/93 hasta el 2004, durante 5 periodos; con relación a si durante el periodo que presidió la referida junta directiva se le extravió el libro de actas, respondió: Por los estatutos y reglamentos internos, los libros son responsabilidad de la secretaria, cuando me informan inmediatamente participo a Fiscalía el 03/02/2003, donde además del libro de actas, informó que también se extravió el libro mayor, debo participarle a la ciudadana juez que en años anteriores también había sucedido eso, y estaban detrás de un escritorio porque yo defendía que los libros no fuesen sacados de la Clínica, eso consta en un acta cuatro, fue discutido ese caso en el acta 4 del 28/03/1995, la secretaria para ese entonces, yo soy responsabilidad y eso no pudo haber sucedido, yo ciudadana juez puedo mostrar cuando fui a Fiscalía; en relación a como es cierto que acusa a la junta directiva actual que no cumplen con los estatutos sociales de la empresa y el reglamento interno, respondió: en eso se basa la demanda porque la junta directiva actual no cumple algunos de los estatutos y reglamentos y viola aquí algunos de los estatutos y reglamentos internos, tal es el caso de uno de los poderes otorgados al doctor Ramos, que los estatutos dicen que el poder es limitado y ellos se lo otorgan ilimitado; respecto a si durante el periodo que presidió la junta directiva del Centro Clínico Santa Fe la doctora Danitza García le dirigió correspondencia porque se incumplía el reglamento interno de la compañía, señaló: la doctora García durante mi presidencia como directora envió de 3 a 4 correspondencias, más o menos me acuerdo, y traté de resolver tal situación, entre ellas me envía también una correspondencia firmada que yo me tenía que acatar a los honorarios que la administración de la Clínica me asignara violando mi derecho que dice que la anestesiólogo cobrara el 40% de lo que cobra el cirujano, salvo, tipo de paciente, edad del paciente, tipo de cirugía y complicaciones, también recuerdo de una correspondencia que ella me decía que porque no se llamaba a ella como médico internista y le contesté, eso fue verbalmente, y le contesté que gobernación exigía que cada patología la viera el especialista del caso, esta orden fue vía telefónica de las señora Miriam de Gobernación del Estado hacia mi persona, en todo momento traté de que si se alteraba algún estatuto o reglamento interno lo solventaba inmediatamente como sucedió con los libros, porque las normas de pabellón siempre estoy pendiente, porque ellos son seres humanos que están allí y tengo que velar por la salud de esos seres humanos, donde la norma actual antes y después de cirugía es limpiar todo el área quirúrgica y como coordinadora de pabellón no me reconocen como coordinadora que soy, el anestesiólogo es el coordinador de quirófano; en cuanto a como es cierto que no ha sido elegida por votación en asamblea para que ocupe ningún cargo dentro del Centro Clínico Santa Fe, contestó: con todo el respeto que merece el doctor Ramos, esa pregunta me parece infantil, ya que en el acta constitutiva y reglamentos internos se nombra la directiva y en todas las actas registradas donde se discuten también parte de los informes financieros cuando tocaba el periodo se nombraba la directiva, y porque si un accionista no estuvo de acuerdo por qué no pidió una investigación como socio de la institución. En relación a la pregunta del doctor Ramos, las relaciones de mi parte hacía ellos, con excepción de la señora Esperanza son excelentes, hace dos días yo estaba jugando quien quiere ser millonario y ellos llegan y parecíamos niños jugando y en el quirófano todo era ameno, alegría, nunca le he faltado el respeto, nunca los he desacreditado como profesional nunca me he metido con su familia, ni les he pasado cartas atropellantes como ellos lo han hecho conmigo, los considero como excelentes profesionales, las cartas que yo he recibido de ellos, han sido falta de respeto, incluso una carta que recibo donde desacatan la orden de un Tribunal donde me exigían el pago de costas, por lo que considero que hay buenas relaciones de mí hacía ellos, todos los médicos del Estado Barinas, Cirujanos, me reconocen como una buena profesional y que soy cumplidora con las normas de asepsia y antisepsia actualizándome tanto en Congresos como vía internet para mi misión y profesión, para cuidar la vida de los pacientes, tal es el caso que yo me quería retirar de cuando me llaman para darle la anestesia al doctor Tulio Ruiz, ya que estaba esta demanda implantada, y el doctor le manifiesta, que en que mejoras manos iba a estar su esposa, sino en las mías y el mismo doctor Reyes se pone como paciente en mis manos y casi todos los abogados y jueces, por lo cual yo le digo a la juez que mi intención no es sacar dinero en esta demanda, es que acaten los estatutos y reglamentos internos y la señora de rayos X que pertenece según ellos a la junta directiva, que yo no la reconozco, que busque a un técnico radiólogo como lo exige la Sociedad Venezolana de Radiología y no haga procedimientos médicos como urografías de eliminación y la junta directiva cumpla los reglamentos internos que dice niveles de eficiencia y productividad y pido a la ciudadana Juez si es que lo puede pedir, para que vea que ninguno es enfermero, sólo uno que estudia cuarto semestre, y la gente está pagando para un buen servicio, no es para despotricar a la Clínica sino es que me amparo en el artículo 107 párrafo único del Código de Deontología Médica, porque repito tengo que velar como ideóloga de esa institución por la salud de los enfermos.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las aquí absolventes ciudadana Magdalena Lizarraga Andrade y Olga Asunción Regueiro Gómez, no quedaron confesas respecto a los hechos controvertidos en esta causa en las posiciones estampadas por el adversario, dado que como bien se desprende del acta que contiene la evacuación de dicha prueba, la contestación a las mismas no se sujetó a lo estipulado en el artículo 414 ejusdem.

3. Testimonial de la ciudadana Yoselys Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 12.838.114, y de este domicilio. No fue evacuada por ante el Comisionado (Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial).

4. Exhibición de los libros de Actas de Asambleas de Accionistas y de Accionistas de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, por parte de la ciudadana Olga Asunción Regueiro Gómez, en su carácter de Secretaria de Actas de la Junta Directiva de la referida empresa, quien fue personalmente intimada en fecha 11/05/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y la boleta de intimación, cursantes a los folios 178 y 179 respectivamente, en cuya oportunidad los apoderados judiciales de las partes en litigio suscribieron diligencia solicitando se tomara la prueba de exhibición de los libros de la Clínica para el día 21/05/2009 a la hora 9:30 a.m., razón por la cual mediante auto dictado el 20 de ese mes y año, se difirió dicho acto para el primer (1er) día de despacho siguiente a aquél, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el cual fue declarado desierto mediante acta levantada en dicha oportunidad, inserta la folio 185, dada la no comparecencia de la intimada ciudadana Olga Asunción Regueiro Gómez, dejándose constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 21/05/2009, el representante judicial de la parte demandada suscribió diligencia solicitando una nueva oportunidad para presentar los libros a exhibir, pedimento que fue ratificado mediante escrito presentado el 25 de ese mes y año, lo que fue acordado por auto dictado el 26/05/2009, fijándose las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto exhibición de los referidos libros, en cuya oportunidad se declaró desierto dicho acto por no haber comparecido la ciudadana Olga Asunción Regueiro Gómez. Es por ello, que tal prueba no fue evacuada.

5. Oficiar al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil, remitiera copia fotostática certificada de la última acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, que se haya registrado por ante ese Registro Mercantil. En fecha 27/03/09 se libró oficio N° 0412, cuya respuesta fue recibida el 07/04/2009 con oficio N° 036/2009 de fecha 03/04/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/03/2009, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia solicitando de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del artículo 406 ejusdem, aduciendo que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, contraviene el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, siendo desechada la referida oposición por auto dictado el 26/03/2009, por ser manifiestamente improcedente y contrario a derecho, señalándose que la prueba de posiciones juradas promovida por la actora conforme al referido artículo, es una prueba válida, dado que dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución, tal y como lo establece la sentencia dictada en fecha 24 de octubre del 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2959, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En el término correspondiente, ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que por auto dictado el 09 de julio del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, respecto a la no estimación de la demanda como lo prevé el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al presente procedimiento, solicitando su estimación a objeto de la competencia.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará... (omissis)”.

En esta materia, se debe destacar lo afirmado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 31/03/2000, en el expediente N° 00-045, al expresar que:

“...(omissis). En correspondencia con lo antes indicado, el artículo 30 del mismo texto legal establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda, y según las reglas estatuidas en las disposiciones legales que van desde el 31 al 39, ambos inclusive de la Ley Adjetiva Civil. Acorde con lo dispuesto en aquella norma, la Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que la cuantía debe constar únicamente del escrito de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente...(sic)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto del 12/08/1999, en el expediente N° 99-236, sentencia N° 270, en materia de estimación de la demanda y su contradicción, señaló:

“…(omissis). Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda…(sic)”.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se observa que la actora no estimó la pretensión ejercida, caso éste en el cual mal puede entonces la parte demandada solicitar su estimación a objeto de la competencia, pues ante tal omisión de la accionante, no existe estimación alguna, resultando forzoso por vía de consecuencia para este órgano jurisdiccional considerar que ha quedado sin estimación la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto a los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, y que adujo señalar como puntos previos para ser resueltos antes de la sentencia de fondo, así: B.- Que el libelo de la demanda presenta total inconsistencia por cuanto no se señalan las supuestas violaciones de las cláusulas de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, que la actora siendo socia de la misma no utilizó los medios idóneos, expeditos y usuales como es solicitar una asamblea extraordinaria para resolver la supuesta aplicación de las normas establecidas en los referidos estatutos sociales. C.- Que la demandante se arroga los derechos difusos de la sociedad venezolana cuando señala: “los servicios prestados por la expresada sociedad mercantil están íntimamente ligados con el bienestar y salubridad de nuestro pueblo y es obligación del Estado venezolano velar por las mismas”, que con tal actitud la actora se pone al margen de los estatutos sociales y del reglamento interno de la referida sociedad mercantil, descalificando la actividad que realizan los médicos que prestan servicio a terceros en la referida empresa, que es falso de toda falsedad y malicioso el señalamiento de la demandante, quien aquí decide estima que tales alegatos no constituyen defensa alguna que requiera per se de una decisión previa por parte del órgano jurisdiccional en el presente fallo, razón por la cual no se emite pronunciamiento en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida por la ciudadana Magdalena Lizarraga Andrade versa sobre el cumplimiento por parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, de todas y cada una de las cláusulas del contrato de sociedad contenidas en el documento constitutivo estatutario y su reglamento interno, por los motivos que adujo, antes narrados, con fundamento en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 200, 1.082 y siguientes del Código de Comercio, 21, 1.649 y 1.651 del Código Civil.

Así las cosas, y con relación a las normas jurídicas invocadas por la accionante, esta juzgadora advierte que los artículos 21 y 1.651 del Código Civil resultan manifiestamente inaplicables al caso de autos, el primero por no ser la demandada una persona jurídica de las denominadas “fundaciones”, y el segundo porque dicha parte tampoco es una sociedad civil, ello en virtud de que del documento constitutivo y estatutos sociales cursantes en estas actas procesales, se encuentra demostrado que el “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, es una sociedad mercantil de las denominadas compañías anónimas, las cuales conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrán carácter mercantil, excepto cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Por su parte, el artículo 1.649 del Código Civil, establece:

“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”

Ahora bien, tomando en cuenta que el “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, es una compañía de comercio de la especie sociedad anónima, prevista en el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio, como bien se colige del instrumento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el N° 71, Tomo 1 A de los libros respectivos, contentivo del documento constitutivo y estatutos sociales que la rigen, resulta menester precisar que, en esta especie o clase de empresas mercantiles, la facultad de administrar la sociedad puede estar confiada a la administración unipersonal o pluripersonal, y en caso de que se trate de la pluripersonal, se debe distinguir si las facultades de administrarla están confiadas a varias personas que pueden ejercer sus atribuciones ya en forma individual o conjunta, o si se establece un organismo u órgano colegiado de administración que el Código de Comercio en el ordinal 8° del artículo 213 lo llama ‘junta administrativa’, y que comúnmente en nuestro país se denomina “Junta Directiva”, generalmente compuesto de miembros principales y suplentes.

En tal sentido, tenemos que el Título IV del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa demandada, reglamenta todo lo referente a la administración de la misma, en cuya cláusula vigésima cuarta establece:

“La Compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva, compuesta por cinco miembros:…(omissis).”

En cuanto a la responsabilidad de los administradores, la doctrina patria es conteste en afirmar que de acuerdo al criterio acogido por nuestro Código de Comercio, entre la sociedad y sus administradores existe una relación contractual, conforme a la cual con fundamento en el artículo 243, los administradores responden de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley le impone.

Respecto a la acción de responsabilidad contra el administrador, tenemos que el Código de Comercio consagra dos procedimientos distintos para exigir responsabilidad a los administradores, cuales son:

1) La acción que puede intentar la sociedad para reclamar a los administradores las consecuencias o daños que pueda haber ocasionado cualquier infracción al cumplimiento de los deberes impuestos por la ley o los estatutos sociales, la cual está prevista en el artículo 310, y compete sólo a la asamblea ejercerla a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios, no pudiendo así los accionistas individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad, ni en beneficio de un grupo de accionistas.

2) La denuncia estipulada en el artículo 291 ejusdem, que un número de accionistas que represente la quinta parte del capital social puede presentar ante el Tribunal, cuando existan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios. Y en el caso de resultar algún indicio de la veracidad de tales denuncias, el Tribunal debe acordar la convocatoria inmediata de la asamblea.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el presente juicio, la ciudadana Magdalena Lizarraga Andrade, quien es accionista en la empresa demandada, pretende el cumplimiento por parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, de todas y cada una de las cláusulas del contrato de sociedad contenidas en el documento constitutivo estatutario y en su reglamento interno, a cuyos efectos ejerció la acción de cumplimiento del contrato de sociedad que regula a dicho ente moral.

En tal sentido, y tomando en consideración que, la parte aquí demandada está constituida por la Junta Directiva de una sociedad mercantil de la especie compañía anónima, en la cual los accionistas, en caso de requerir o exigir responsabilidad al órgano colegiado de administración que la regula, deben observar y cumplir los procedimientos legales estipulados tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en los estatutos sociales de la empresa, antes señalados, a quienes por vía de consecuencia, les está prohibido ejercer de manera individual o personal, cualquier acción legal en contra de los administradores, ya sea en beneficio de la sociedad o en beneficio de un grupo de accionistas.

Ante tal situación, quien aquí decide estima menester señalar que la doctrina patria sostiene que para la procedencia de la acción son necesarios los siguientes requisitos:

“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere entonces del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Por su parte, la coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada, está referido a la posibilidad jurídica para el órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento acerca de la existencia del derecho pretendido por el actor.

En el caso de autos, se observa que con el material probatorio que integra estas actas procesales, no se encuentra demostrado que la actora ciudadana Magdalena Lizarraga Andrade, quien es accionista de la sociedad de comercio Centro Clínico Santa Fe, C.A., hubiere sido especialmente designada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, por la asamblea de socios de tal empresa para que ejercer la acción social de responsabilidad en contra de los administradores de la misma, constituida en este caso por una Junta Directiva, y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no permite a los accionistas de tal especie de sociedad mercantil, ejercer de manera individual o personal, cualquier acción legal en contra de los administradores, bien sea en beneficio de la sociedad o en beneficio de un grupo de accionistas, es por lo que resulta forzoso considerar que no se encuentra lleno o cumplido el referido requisito de procedencia de la acción, y por vía de consecuencia, la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de sociedad intentada por la ciudadana Magdalena Lizarraga Andrade, contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico Santa Fe, C.A.”, integrada por los ciudadanos Tulio Ernesto Ruiz Castro, Edixon Enrique Vielma Pírela, María Esperanza Muñoz y Olga Asunción Regueiro Gómez, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 08-8773-M
fasa