REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de septiembre del 2009.
Años 199° y 150°

Sent. N° 09-09-27

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de tacha de falsedad del instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio Luis Garzón Rosales y Roger Ely Cartay Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 y 88.744 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, Cafinca II, N° 227, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Mónica Patricia Gutiérrez Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.160.174, contra la ciudadana Mary Ysabel Vergara Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.895, representada por los abogados en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651, en su orden.

En fecha 23/09/2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 24 de aquél mes y año, ordenándose la intimación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas o formular oposición, apercibida de ejecución, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 09/10/2008.

La demandada ciudadana Mary Ysabel Vergara Vásquez, quedó tácitamente intimada con la diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre del año 2008, asistida por el abogado en ejercicio César Quiroz Sepúlveda, inserta al folio 12, fecha en la cual solicitó le fuese facilitado el original de la letra de cambio resguardada en la caja de seguridad de este Despacho, para su revisión por las razones que señaló, lo que fue acordado en esa misma fecha, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria, cursante al vuelto del folio 15.

Oportunamente, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio César Quiroz Sepúlveda, hizo formal oposición al decreto de intimación por las razones que adujo, y por auto del 20/11/2008, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual de conformidad con lo preceptuado en los artículos 443, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.381, ordinal 2° del Código Civil, tachó de falso el instrumento cambiario presentado para su cobro contra su mandante, por haber extendido maliciosamente (la ciudadana Mónica Patricia Gutiérrez) y sin su consentimiento de quien aparezca como otorgante (Mary Ysabel Vergara Vásquez) encima de una firma en blanco de ésta.

Oportunamente, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, manifestando que los motivos de dicha tacha se encuentran fundamentados en el abuso de firma en blanco, ejecutado por la actora u ordenado por ella, al presentar demanda en contra de su mandante, lesionándole derechos de orden patrimonial y moral, carente de causa, que la conducta ilegal de la actora presupone su actuación contraria a la ley y al orden público, conforme al artículo 1.381, ordinal 2° del Código Civil, transcribiendo fragmentos del escrito de contestación de la demanda.

Manifestó que su mandante es una comerciante que en ningún momento debe la cantidad de dinero reflejada en la letra de cambio, que dicho instrumento sólo serviría para garantizar el pago del préstamo de dinero concedido a su representada, más en ningún momento para ser utilizada abusando de la firma en blanco, haciendo el llenado (con varios días posteriores a la firma) de la escritura u ordenado la misma, por un monto muy superior al irrisoriamente debido, con perjuicio económico y patrimonial a su mandante. Señaló una serie de consideraciones respecto a la autonomía de la letra de cambio.

Expuso que las razones por las cuales dicho instrumento cambiario es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio, deriva del hecho cierto de que su representada sólo llenó: 1) en el espacio relativo al librado, con su nombre y apellido; 2) en el espacio relativo a la aceptación, su firma, fecha de aceptación y número de cédula de identidad; 3) que luego de todo ello imprimió la huella dactilar del dedo pulgar derecho, sobreponiendo la tinta en la escritura contentiva del nombre; 4) posteriormente entregó la letra de cambio a la ciudadana Mónica Gutiérrez Leal, quedando los demás espacios en blanco. Expuso una serie de circunstancias acerca de la secuencia del llenado de la letra de cambio.

En fecha 15/12/2008, el co-endosatario en procuración abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, presentó escrito de contestación a la tacha, manifestando que tanto en la contestación de la demanda principal como en la formalización de la tacha incidental, existe la declaración voluntaria, escrita, inequívoca, formal y pública de la parte demandada en relación al reconocimiento y existencia de la obligación mercantil innegable con su representada; que la demandada confiesa y no tacha su firma sobre la letra de cambio en cuestión, afirmando que de ello se infiere que reconoce de manera explícita la existencia de una deuda mercantil con su mandante, así como la emisión de la referida letra de cambio, con el fin de garantizar el pago de la deuda contraída por la demandada, teniéndose por reconocido tal instrumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En el capítulo referido a la contestación de la tacha incidental, insistió, ratificó y opuso el valor probatorio de la letra de cambio que reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, objeto de cobro en esta causa, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Alegó que la demandada reconoce haber aceptado la obligación, lo que rechaza y contradice, que se puede observar la cantidad de dinero expresada en letras (bolívares) y en número fue colocada por el propio librador al momento de librarse y aceptarse dicho instrumento, previo consentimiento de la ciudadana Mary Vergara.
Que la aceptante conocía el negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la cambial por la cantidad expresada. Señaló algunas consideraciones referentes al llenado del cambial.
Adujo que los hechos en que se pretende fundar la causal derivan de las presuntas diferencias en el tipo de letra, en los rasgos caligráficos, en la tinta y el tiempo de llenado, pretendiendo hacer valer esos supuestos para desconocer el monto y retardar la aplicación de la justicia, asumiendo y así burlar el compromiso que tiene la demandada con su endosante, pero que no existen elementos fácticos que lleven a determinar que dicha causal haya sido complementada o extendida maliciosamente, en exceso y sin conocimiento de la obligada aceptante. Que los hechos alegados no configuran la causal de tacha propuesta, por lo que resulta improcedente y desechada de plano, que aún probados no resultarían suficientes para invalidar el instrumento obligado, exponiendo que así debe declararse.

Por auto del 17/12/2008, cursante al folio 53 de la pieza principal, se ordenó aperturar cuaderno separado de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y certificar por Secretaría las copias allí señaladas y desglosar las actuaciones cursantes en los folios indicados de la referida pieza; y se estampó nota de Secretaría reservándose el escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Luís Garzón Rosales, cursante al folio 55 de la pieza principal.

En aquélla misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, presentó escrito en el que expuso una serie de consideraciones sobre los alegatos esgrimidos por la actora en el escrito presentado el 15/11/2008.

Por auto del 12 de enero del 2009, se ordenó: el desglose del escrito de pruebas presentado el 17/12/2008, para ser anexado al cuaderno de tacha y salvar la foliatura respectiva, inserto al folio 57 de la pieza principal, aperturar cuaderno separado de tacha, y se admitió la tacha de falsedad incidental propuesta, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio N° 0080, en fecha 20/01/2009, que fue entregado el 21 del aquél mes y año, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 44 del presente cuaderno.

Por auto dictado en fecha 03/02/2009 y a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, tutela judicial efectiva -todos de rango constitucional- y por ser el Juez el director del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a aquélla fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 y siguientes ejusdem, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibidem, por las razones allí señaladas.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos a través de los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Valor probatorio en su contenido y firma de la letra de cambio que reposa en la caja de seguridad de este Tribunal y que es objeto de cobro por su representada en la presente causa. Será analizado posteriormente, dado que tal instrumento constituye el objeto de la tacha incidental propuesta en esta causa y que aquí nos ocupa.

• Valor de la declaración voluntaria existente en el escrito de contestación al fondo de la demanda y en el escrito de formalización de tacha incidental, en el cual la demandada reconoce haber aceptado la obligación, lo cual rechaza y contradice. No constituye confesión alguna susceptible de ser valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que se desecha.

• Ratificó que el aceptante en forma expresa conocía el negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la cambial por la cantidad expresada, dándole autonomía a la misma. Se observa que tal hecho o circunstancia no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

• Que dicha cambial cumple con todos los extremos legales establecidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio. Debe destacarse que ello no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

• Copia certificada del acta levantada en fecha 28/10/2008, por el Comisionado -Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, con motivo de la practica de la medida preventiva de embargo decretada en esta causa. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Ratificó e insistió en todo el contenido y valor de lo alegado en el escrito de contestación de la tacha incidental. Debe resaltarse que los argumentos allí esgrimidos no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, en virtud de lo cual resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Experticia grafotécnica. En la oportunidad fijada (18/03/2009), fueron designados como expertos grafotécnicos los ciudadanos Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, por la parte demandada, Ubaldo José Virla Márquez por la parte actora, y Ángel Autinio Molina Rivas por el Tribunal, quienes luego de las aceptaciones y juramentaciones respectivas, presentaron oportunamente el informe respectivo, en cuyas conclusiones expusieron lo siguiente: …(sic) 2°) la firma ubicada en el extremo lateral izquierdo, en el espacio del aceptante, como el nombre que se lee: “Mary Vergara” fueron ejecutadas por una misma persona, distinta a la que ejecutó los demás textos cursivos; 3°) la impresión dactilar estampada en el soporte fue ejecutada luego del nombre “Mary Vergara”, quedando la impresión dactilar sobrepuesta al nombre, solapándolo; 4°) el texto cursivo escrito en el espacio del librado, que se lee: DE BARINAS…ESTADO BARINAS”, fue ejecutado en el soporte posteriormente al texto cursivo que se lee: “Mary Vergara” y a la estampa de la impresión dactilar, quedando sobrepuestos a estos últimos, solapándolos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos allí determinados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

• Experticia documentológica. No fue admitida por considerarse manifiestamente impertinente, mediante auto dictado en fecha 16/03/2009, inserto al folio 65 del presente cuaderno.

• Experticia de data de tinta. En fecha 24/03/2009, se libró oficio N° 0381 al Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. No fue evacuada.


• Oficiar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. No fue admitida por considerarse manifiestamente impertinente, mediante auto dictado en fecha 16/03/2009, inserto al folio 65 del presente cuaderno.


• Testimoniales de las ciudadanas Ninoska Tatiana Contreras Ramírez y Yasmari del Valle Suárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.882.774 y 17.203.5221 respectivamente, y de este domicilio, quienes debidamente juramentadas, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:

1. Ninoska Tatiana Contreras Ramírez: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mary Vergara; que la conoció por medio de compra en su tienda; en relación a donde se encuentra o se encontraba la tienda a la cual hizo referencia, contestó: entre calle Camejo con Cruz Paredes; que le consta un hecho relacionado con un préstamo de dinero respecto a la ciudadana Mary Vergara; que le consta que la mencionada ciudadana pactó algún préstamo de dinero con algún prestamista; respecto al nombre de ese prestamista, contestó: que solo sabe su nombre Mónica; que recuerda la circunstancia en que se pactó el préstamo de dinero; en cuanto a que señalara dicha circunstancia, contestó: que en ese momento ella estaba en la zapatería de la señora Mary, que iba a abonarle dicha mercancía a crédito que ella le facilita, que llegó una muchacha a hablar con la mencionada señora y le tocó esperar que se desocupara, que en ese momento observó que la señora Mary estaba firmando una letra de cambio, lo que le llamó mucho la atención; que la fecha aproximada que ocurrieron los hechos que narró es el 04 de junio; que le consta lo declarado porque lo presenció.

2. Yasmari del Valle Suárez: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mary Vergara desde hace tres años, que trabajaba en una zapatería siempre pasaba por allí y se trataban, que estaba desempleada y ella le dio trabajo en su zapatería; en relación a donde se encuentra o se encontraba la zapatería perteneciente a la mencionada ciudadana a la cual hizo referencia, contestó: avenida Camejo entre calle Ricaurte y avenida Cruz Paredes; respecto a si le consta algún hecho relacionado con algún préstamo de dinero ocurrido en la zapatería la cual mencionó, contestó: si sobre el préstamo ya yo era su empleada para ese tiempo, que ella le comentó que había solicitado un préstamo para la zapatería; en cuanto a si podía decir el nombre de ese prestamista y si dicho préstamo se había llevado a cabo, contestó: Mónica Patricia, que ella llegó el día miércoles 04/06/2008 y le informó que le iba hacer el préstamo por veinte millones, veinte mil bolívares fuertes; en relación a si recordaba la circunstancia en que se pactó dicho préstamo de dinero al cual hizo referencia, contestó: que como dijo anteriormente ella llegó el día miércoles, que le informó a la señora Mary Vergara que le iba a prestar los veinte millones de bolívares, que ese día ella llevó un cambio de letra de esa verde que vende por allí, que ella firmó la letra y se fue; que le consta todo lo declarado porque ella era su empleada, que cada vez que llegaba Mónica Patricia ella estaba presente cuando le prestó el dinero.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ciudadana Yasmari del Valle Suárez, manifestó ser una testigo referencial; además que debe tenerse en cuenta que el artículo 1.387 del Código Civil, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones estas por las cuales se desechan las deposiciones de las testigos aquí evacuadas.

• Posiciones juradas. No fue evacuada.

Por autos dictados el 16/03/2009 y 01/06/2009, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y del inicio del término para la presentación de informes, librándose en esas fechas oficios Nros. 0308 y 0745, en su orden.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, en fecha 09 de julio del 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos a aquél, para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2005-000120, de fecha 03 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:
“…(omissis).De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)”.

En consecuencia, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que antecede, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, cabe destacar entonces que la presente incidencia surge con ocasión de la tacha de falsedad de un instrumento privado (letra de cambio) propuesta oportunamente por la demandada ciudadana Mary Ysabel Vergara Vásquez, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada en su contra por la ciudadana Mónica Patricia Gutiérrez Leal, con fundamento en los artículos 443, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.381 ordinal 2° del Código Civil, por haber extendido maliciosamente (la actora) y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante (Mary Ysabel Vergara Vásquez) encima de una firma en blanco de ésta, la cual formalizada oportunamente aduciendo que el abuso de firma en blanco ejecutado por la actora u ordenado por ella.

Por su parte, el co-endosatario en procuración abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, dentro del lapso de ley, presentó escrito de contestación de la tacha, en los términos que expuso, antes señalados.

En tal sentido, encontramos que el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, establece:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
2°- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una letra en blanco suya”.

En el caso de autos, se observa que la tacha de falsedad por vía incidental fue propuesta contra la letra de cambio acompañada por la accionante como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación ejercida, con fundamento en la norma precedentemente transcrita, aduciendo la representación judicial de la accionada el abuso de firma en blanco ejecutado por la actora u ordenado por ella. Por su parte, la representación judicial de la actora, en el escrito de contestación a la tacha insistió en hacerla valer afirmando que tanto en la contestación de la demanda principal como en la formalización de la tacha, existe la declaración voluntaria, escrita, inequívoca, formal y pública de la demandada en relación al reconocimiento y existencia de la obligación mercantil innegable con su representada; que la demandada confiesa y no tacha su firma sobre la letra de cambio en cuestión, afirmando que de ello se infiere que reconoce de manera explícita la existencia de una deuda mercantil con su mandante, así como la emisión de la referida letra de cambio, con el fin de garantizar el pago de la deuda contraída por la demandada, teniéndose por reconocido tal instrumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Así las cosas, y tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, quien aquí decide estima menester precisar que le correspondía a la ciudadana Mary Ysabel Vergara Vásquez, la carga de demostrar en el curso de la presente incidencia, que efectivamente la escritura contenida en el instrumento privado tachado, había sido efectuada encima de una firma en blanco suya, por ser dicha persona natural quien aparece como otorgante, ello a los fines de precisar si hubo o no abuso de una firma en blanco de la mencionada ciudadana.

Ahora bien, del material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado supra, y de modo particular con el informe presentado por los expertos con ocasión de la prueba de experticia grafotécnica promovida y evacuada, y específicamente con las conclusiones allí contenidas, se encuentra plenamente demostrado que tanto la firma ubicada en el extremo lateral izquierdo en el espacio del aceptante, como el nombre que se lee: “Mary Vergara” en el espacio en el nombre del librado, fueron ejecutados por una misma persona, distinta a la que ejecutó los demás textos cursivos; que la impresión dactilar estampada en el soporte fue ejecutada luego del nombre “Mary Vergara”, quedando la impresión dactilar sobrepuesta al nombre, solapándolo; que el texto cursivo escrito en el espacio del librado, que se lee: DE BARINAS…ESTADO BARINAS”, fue ejecutado en el soporte posteriormente al texto cursivo que se lee: “Mary Vergara” y a la estampa de la impresión dactilar, quedando sobrepuestos a estos últimos, solapándolos.

De las conclusiones plasmadas por los expertos grafotécnicos respectivos, se colige entonces de manera clara y precisa que la información o datos realizados en manuscrito y contenidos en el texto del instrumento privado objeto de la presente tacha incidental, fue extendido sobre una firma en blanco y huella dactilar de la otorgante y aquí demandada, razón por la cual la tacha de falsedad propuesta debe prosperar, y en consecuencia, se declara falso el efecto mercantil acompañado como documento fundamental de la pretensión ejercida en esta causa, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que corre inserta en copia certificada al folio ocho (08) del expediente principal; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Mónica Patricia Gutiérrez Leal en contra de la ciudadana Mary Ysabel Vergara Vásquez, ya identificadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara FALSO el efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación ejercida en esta causa, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que corre inserta en copia certificada al folio ocho (08) del expediente principal.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 08-8858-M.
fasa