REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de septiembre del 2009.
Años 199° y 150°

Sent. N° 09-09-31

“VISTOS SIN IFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio Luis Garzón Rosales y Roger Ely Cartay Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 y 88.744 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, Cafinca II, N° 227, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Mónica Patricia Gutiérrez Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.160.174, contra la ciudadana Mary Ysabel Vergara Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.895, representada por los abogados en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651, en su orden.

Alegan los abogados actores en el libelo de demanda que son poseedores por endoso en procuración de una letra de cambio que acompañaron en original marcada “A”, distinguida 1/1, girada por la ciudadana Mónica Patricia Gutiérrez Leal, emitida en la ciudad de Barinas, el 04 de junio del 2008, aceptada por la ciudadana Vergara Vásquez Mary Ysabel, para ser pagada a la orden de su endosante el día 20 de agosto del 2008, por la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F.47.749,00).

Que no habiéndose logrado hasta esa fecha (23/09/2008) el pago del referido instrumento cambiario y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para ello, demandan a la ciudadana Vergara Vásquez Mary Ysabel, en su carácter de obligada y librado aceptante, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en pagarle: 1°) la suma de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.47.749,00) valor de la letra de cambio; 2°) la suma de ciento noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.198,95) correspondiente a los intereses calculados a la rata del 5% anual desde su vencimiento el 20/08/2008 hasta esa fecha, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, más lo que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva; y 3°) las costas y costos del juicio.

Fundamentaron la demanda en los artículos 426, 486, 451, 456 y 465 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, y la estimaron en la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.47.947,95). Solicitaron la aplicación de la indexación o corrección monetaria, así como medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 23/09/2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 24 de aquél mes y año, ordenándose la intimación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas o formulara oposición, apercibida de ejecución, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 09/10/2008.

La demandada ciudadana Mary Ysabel Vergara Vásquez, quedó tácitamente intimada con la diligencia suscrita el 05 de noviembre del 2008, asistida por el abogado en ejercicio César Quiroz Sepúlveda, inserta al folio 12, fecha en la cual solicitó le fuese facilitado el original de la letra de cambio resguardada en la caja de seguridad de este Despacho, para su revisión por las razones que señaló, lo que fue acordado en esa misma fecha, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria, cursante al vuelto del folio 15.

Oportunamente, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio César Quiroz Sepúlveda, hizo formal oposición al decreto de intimación por los motivos que expuso, y por auto de fecha 20/11/2008, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por considerarla infundada y temeraria. Manifestó ser falso que su mandante adeude a la actora la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.47.749,00), que la verdad es que su representada acordó con la actora un préstamo dinerario por un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), que debía devolver a través del pago de veintitrés (23) cuotas por un monto de un mil cien bolívares (Bs.1.100,00) cada una, pagaderas diariamente a partir del 08/07/2008, siempre que fuera día hábil, lo que suma veinticinco mil trescientos bolívares (Bs.25.300,00), discriminados así: a) la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de capital, b) la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) por concepto de intereses calculados a la rata del 12,5% mensual (usura), y c) la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) por concepto de comisión por el otorgamiento de préstamo para gastos de transporte y cobranza.

Adujo que su representada aceptó dichas condiciones para optar al préstamo el 04 de junio de 2008, siendo lo cierto que la demandante condicionó a su mandante al momento de pactar dicho préstamo, previa firma en blanco de una letra de cambio; que confiada su representada ese día escribió sólo el nombre de ella en el espacio correspondiente al librado, la firmó en un extremo, es decir, en el espacio correspondiente al aceptante, así como el número de su cédula y la fecha de ese día; que como la prestamista le indicó que debía estampar la huella dígito pulgar derecha en el espacio correspondiente al librado, lo cumplió su mandante, llevándose la letra la actora con los demás espacios en blanco.

Que así fue como su mandante recibió la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) el 07/06/2008, comprometiéndose a cancelar las cantidades antes descritas en un lapso de dos (02) meses, que se cumplirían el 08 de agosto del 2008, pero pagando la totalidad del monto mediante la entrega de veintitrés (23) cuotas diarias, los días hábiles subsiguientes a partir del segundo mes, es decir, el 08 de julio del 2008, lo que afirma reflejar la tarjeta de relación de pago que acompañó en original marcada “A”, en la que aparece en imprenta una inversora denominada “Inversora Sanin 2008” RIF: E-83116238-7, el nombre de la beneficiaria del crédito, el monto del mismo, los números de teléfono, el monto de la cuota diaria y una relación de la cuotas pagadas, que dice fue llenada por la ciudadana Lorena Gutiérrez hermana de la ciudadana Mónica Gutiérrez.

Que su mandante confió en la actora, no imaginándose que fuese a actuar con mala fe, alterando el monto convenido, convirtiéndola en su deudora por la exagerada suma de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.47.749,00), manifestando ser sospechoso el valor nominal de dicho instrumento cambiario, y que la costumbre es que se otorgue el préstamo por una cifra completa o redonda de cantidades.

Contradijo que su mandante adeude la referida cantidad a la actora, alegando que le ha pagado dieciocho cuotas diarias (días hábiles) a razón de un mil cien bolívares (Bs.1.100,00), tal como aparece reflejado en las fechas correspondientes a la mayoría de días hábiles de los meses julio y agosto de 2008, ya que el pago lo debía efectuar hasta el 08/08/2008, fecha en la que el préstamo cumplía dos meses; así como la cantidad de ciento noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.198,95) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el 20/08/2008 hasta la fecha de presentación de la demanda. Expuso que si la demandante pretendía cobrar judicialmente intereses moratorios debía determinarlos desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización, aduciendo que a los efectos de su determinación es el momento de la presentación de la demanda, y que si pretendía solicitar los que se siguieran venciendo hasta el definitivo pago, igualmente debían establecerlo con precisión de acuerdo con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que como el demandante no especificó el tipo de interés moratorio ni el lapso aplicable, no es deber de la demandada, ni del juzgador aplicarlo, y que por ello no puede ser declarada totalmente con lugar, exonerándose de costas y costos.

De conformidad con los artículos 443, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.381, ordinal 2° del Código Civil, tachó de falso el instrumento cambiario presentado para su cobro contra su mandante, por haber extendido maliciosamente (la ciudadana Mónica Patricia Gutiérrez) y sin su consentimiento de quien aparezca como otorgante (Mary Ysabel Vergara Vásquez) encima de una firma en blanco de ésta, presentando oportunamente, el co-apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, escrito de formalización de la tacha incidental, en los términos que señaló.

En fecha 15/12/2008, el co-endosatario en procuración abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, presentó escrito de contestación a la tacha, con fundamento en los argumentos que expresó.

Por auto del 17/12/2008, cursante al folio 53 de la pieza principal, se ordenó aperturar cuaderno separado de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, certificar por Secretaría las copias allí señaladas y desglosar las actuaciones cursantes en los folios indicados de la referida pieza; y se estampó nota de Secretaría reservándose el escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Luís Garzón Rosales, cursante al folio 55 de la pieza principal.
En fecha 23 de septiembre del 2009, se dictó sentencia en el cuaderno separado de tacha, declarándose con lugar la incidencia de tacha de falsedad formulada por la aquí accionada con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada en su contra por la ciudadana Mónica Patricia Gutiérrez Leal, y en consecuencia, se declaró falso el efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación ejercida en esta causa, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que corre inserta en copia certificada al folio ocho (08) de este expediente; condenándose a la parte actora al pago de las costas de esa incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esa decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Dentro del lapso legal en esta causa, ambas partes presentaron escritos de pruebas a través de los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Valor probatorio en su contenido y firma de la letra de cambio que reposa en la caja de seguridad de este Tribunal y que es objeto de cobro por su representada en la presente causa. Será analizada posteriormente en el texto de esta decisión.

2. Valor de la declaración voluntaria existente en el escrito de contestación al fondo de la demanda y en el escrito de formalización de tacha incidental, en el cual la demandada reconoce haber aceptado la obligación, lo cual rechaza y contradice. Se observa que no constituye confesión alguna susceptible de ser valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que se desecha.

3. Ratificó que el aceptante en forma expresa conocía el negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la cambial por la cantidad expresada, dándole autonomía a la misma.

4. Que dicha cambial cumple con todos los extremos legales establecidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio.

5. Impugnó, negó, rechazó y contradijo lo dicho por la demandada en el punto primero de su contestación, que se encuentra en el folio 29, en cuanto al carácter de temeraria e infundada que le endilgan a la presente demanda.

6. Impugnó y desconoció la tarjeta consignada por la demandada, inserta al folio 32, de Inversiones “SANIN 2008”, a nombre de Mary Vergara por la cantidad de 80.000.

7. Negó y desconoció lo alegado por la parte demandada en el punto segundo de la contestación de la demanda, que riela a los folios 29 y 30 vto, en cuanto al monto de la deuda por la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs.25.300,00).

8. Negó y desconoció lo alegado por la parte demandada en punto tercero de su contestación en el folio 30, en cuanto al pago de dieciocho (18) cuotas diarias a razón de un mil cien bolívares (Bs.1.100,00).
9. Negó lo alegado por la parte demandada en el punto cuarto de su contestación en cuanto al cálculo de los intereses.

Al respecto se observa que las pruebas promovidas por la parte actora en los siete (7) numerales que preceden (del 3 al 9), no constituyen en modo alguno medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, razón por la cual resulta forzoso desecharlas por ser inapreciables.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Valor probatorio de la decisión de la incidencia de tacha. Al respecto, cabe precisar que en fecha 23/09/2009, este Juzgado dictó sentencia en la incidencia de tacha de falsedad del instrumento privado acompañado como fundamental de la pretensión ejercida por la actora, fallo éste que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/01/2009, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, por las razones que expuso, la cual fue desechada por auto dictado el 21 de ese mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

Por auto de fecha 14/05/2009, y a los fines de no vulnerar a las partes derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, se les advirtió a éstas que luego de vencido en la incidencia de tacha el lapso probatorio y el término para presentación de informes, conforme a lo previsto en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría sentencia definitiva en la presente causa dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem, ello en virtud de que la tacha de falsedad de instrumento privado propuesta incidentalmente por la parte demandada se encontraba aún en fase de evacuación de pruebas.

Por auto dictado el 09/07/2009, se señaló que vencido como se encontraba en la incidencia de tacha propuesta en esta causa, el término para la presentación de informes, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, habiéndolos presentado oportunamente en dicha incidencia sólo la parte actora, pues el presentado por la parte demandada en fecha 03/07/2009 fue consignado extemporáneamente, por haber vencido dicho término el 26/06/2009, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 515 ibidem.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una (01) letra de cambio signada con el N° 1/1, librada en fecha 04 de junio de 2008, por la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F.47.749,00), por la ciudadana Mary Vergara, para ser pagada el 20 de agosto del 2008, a favor de la ciudadana Mónica Patricia Gutiérrez Leal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto, riela en copia certificada al folio ocho (8) del presente expediente

En tal sentido tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De la norma transcrita se desprende que las letras de cambio constituyen una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ellas se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, se observa que los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda fueron rechazados y contradichos por la demandada a través de su representación judicial, en la oportunidad de la contestación, quien con fundamento en los artículos 443, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.381, ordinal 2° del Código Civil, tachó de falso el instrumento cambiario presentado para su cobro contra su mandante, por haber extendido maliciosamente (la ciudadana Mónica Patricia Gutiérrez) y sin su consentimiento de quien aparezca como otorgante (Mary Ysabel Vergara Vásquez) encima de una firma en blanco de ésta.

Como bien quedó dicho supra, la referida tacha incidental propuesta fue oportunamente formalizada por la demandada, y en virtud de que en el término legal previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el co-endosatario en procuración abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, presentó escrito de contestación a la misma, en los términos que expuso, por auto dictado en fecha 17/12/2008, cursante al folio 53 de la pieza principal, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem.

Cumplido como fue el procedimiento respectivo en la citada incidencia de tacha de falsedad del instrumento privado acompañado por la actora como fundamental de la pretensión ejercida, y en estricto apego al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2005-000120, de fecha 03 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, transcrito parcialmente, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, en fecha 23 de septiembre del 2009, se dictó sentencia declarándose con lugar la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia, se declaró falso el efecto mercantil acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación aquí ejercida, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y que corre inserta en copia certificada al folio ocho (08) de este expediente.

En consecuencia, al haber prosperado en este juicio la tacha de falsedad propuesta incidentalmente contra el documento privado en cuestión, declarándose así en modo expreso la falsedad del mismo, y en virtud de que tal documento constituye el instrumento fundamental de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio Luis Garzón Rosales y Roger Ely Cartay Gilly, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de una (1) letra de cambio librada a favor de la ciudadana Mónica Patricia Gutiérrez Leal, contra la ciudadana Mary Ysabel Vergara Vásquez, ya identificadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09/10/2008 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de aquél mes y año.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 08-8858-M.
fasa