REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de septiembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-09-35.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Omar Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.142.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.076, representado por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.651, contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.204.026, representada por la abogada en ejercicio Gulyanny González Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.900, este Tribunal observa:
Aduce el actor que consta en la presente causa, doble condenatoria en costas, en el juicio llevado por ante este Juzgado, y también en el recurso de apelación ejercido, que conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la parte totalmente vencida ciudadana Ana Teresa Montilla Terán; que la cuantía fue fijada en sentencia de fecha 14/07/2008, en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00); que por esas razones demanda formalmente a la referida ciudadana, por estimación e intimación de honorarios, causados con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria definitivamente firme, donde actuó como apoderado judicial de la parte actora ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, ya que agotó las vías amigables y conciliatorias para que cumpliera con el pago de sus honorarios, los cuales consistieron en gestiones personales, obteniendo resultados infructuosos, y los cuales estimó así:
1. Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, Bs.20.000.
2. Gestión ante el Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación personal de la demandada, Bs.500.
3. Redacción de poder apud-acta y asistencia para su introducción, Bs.1.000.
4. Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas en fecha 25/07/2007, Bs.15.000.
5. Evacuación de pruebas, asistencia a la ratificación de constancia por parte de la ciudadana Angelina E. Lugo, así como al interrogatorio de la parte demandada, Bs.1.000.
6. Evacuación de pruebas, asistencia a la ratificación de constancia por parte del ciudadano Adalberto Dávila, Bs.500.
7. Redacción de diligencia de apelación (incidencia en pruebas del 17/09/2007), y asistencia para su introducción, Bs.1.000.
8. Asistencia a ejecución de medida cautelar innominada, en fecha 20/07/2007, Bs.15.000.
9. Diligencia de fecha 03/02/2009, solicitando copia certificadas, Bs.200.
10. Diligencia de fecha 12/03/2008, solicitando devolución de originales y copias certificadas, Bs.200.
11. Diligencia de fecha 20/03/2009, solicitando copias certificadas, Bs.200.
12. Escrito de fecha 23/03/2009, solicitando dejar sin efecto medida cautelar innominada, Bs.5.000.
13. Diligencia de fecha 10/10/2007, consignando documentos, Bs.200.
14. Diligencia de fecha 13/11/2007, consignando documentos, Bs.200.
Que el monto total de honorarios es de Bs.60.000. Solicitó que la demandada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, fuese intimada para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, conviniera en pagarle la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal. Solicitó medida de embargo sobre bienes en posesión de la demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo del 2009, se admitió la demanda intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de dicha Ley, y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nro. 08-0273, se ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a su citación, para que señalara lo que a bien tuviese con respecto a la reclamación del actor abogado Omar Arévalo.
La demandada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, fue citada negándose a firmar, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil el 13/04/2009, inserta al folio 8 del presente cuaderno, y por auto del 16 de ese mes y año, se ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho, el 13 de mayo del año en curso, conforme consta de la nota estampada que riela al folio 19.
En fecha 14/05/2009, la demandada asistida por el abogado en ejercicio Jorge Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.622, presentó escrito manifestando que la demanda intentada en su contra es desorbitada, por cuanto lo que pretende el actor es obtener un dinero que no le corresponde, ya que la pretensión del juicio era obtener un sentencia declarativa de una situación evidente, por las dos hijas que procreó con el ciudadano Héctor Villamediana, que por ello se opone a que el abogado tenga derecho a cobrar la cantidad señaladas en el libelo de la demanda, y menos que sea la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.60.000,00), cuya estimación fue realizada por él mismo, sin tomar en cuenta las orientaciones en cuanto a la retribución económica realizada conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Que si bien el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que las costas establecen un máximo de 30% del monto de la demanda, las actuaciones que el actor señala están sobrevaluadas. Que por ello impugna el monto estimado por el actor solicitando que de conformidad con el artículo 14 ejusdem, se regule la cantidad solicitada por el actor. A todo evento, se acogió al derecho de la retasa conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la referida Ley.
Por auto del 20 de mayo del 2009, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas.
En fecha 08/06/2009, la abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido juramentada como Juez Temporal de este Juzgado, ordenando dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes que la sentencia respectiva se dictaría el día siguiente al vencimiento de dicho lapso.
En fecha 12 de junio del año en curso, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la pretensión del actor al cobro de los honorarios estimados e intimados a la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, ordenándose proceder a la retasa de los mismos, por cuanto la mencionada demandada se acogió oportunamente al derecho de la retasa, no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judicial, y no se hizo condenatoria en costas; decisión ésta que se declaró definitivamente firme mediante auto dictado el 22/06/2009.
Por autos de fechas 06 y 07 de julio del 2009, se fijó las diez de la mañana (10:00a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del la Ley de Abogados, en cuya oportunidad se declaró desierto dicho acto, por no haber comparecido ninguna de las partes.
Previa solicitud de las partes, por auto del 21/07/2009, se fijó nuevamente las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a aquél, para el nombramiento de los Jueces Retasadores en la presente incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del la Ley de Abogados, compareciendo los abogados en ejercicio Gerardo Uzcátegui y Jorge Arellano, apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, quienes designaron como Jueces Retasadores a los abogados en ejercicio Milagro Yubiry Ortega García y William Iván Gil Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.808 y 57.810 en su orden, consignando las constancias de aceptaciones respectivas, compareciendo sólo la primera de las nombradas, en la oportunidad respectiva (30 de julio del 2009) a prestar el juramento legal, y por auto de esa misma fecha, se nombró como juez retasador por la parte demandada a la abogada Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.838, por cuanto el juez retasador designado por dicha parte no compareció al acto de juramentación.
Por auto del 10/08/2009, se fijaron los honorarios de los jueces retasadores designados en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), a razón de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000047298, que mantiene este Juzgado en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Banco Universal, agencia Barinas.
Mediante diligencias suscritas en fechas 23 y 24 de septiembre del corriente año, la parte demandada consignó las planillas de depósito signadas con los Nros. 27818973 y 27622489, de fechas 21 y 24 de septiembre del 2009, respectivamente, correspondiente a los honorarios de los jueces retasadores designados, las cuales corren insertas a los folios 53 y 56 en su orden.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte, dispone:
“…(omissis). Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26”.
El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa, al cual se había acogido, si no consigna los honorarios de los jueces retasadores designados en la oportunidad que le hubiere sido fijada por el órgano jurisdiccional.
En el presente caso, se colige del auto dictado en fecha 10 de agosto del año en curso, que se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para los jueces retasadores designados, lapso éste que venció el 21 de septiembre del año en curso, pues a partir del 10/08/2009 exclusive, transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de despacho: once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) de agosto, dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), y veintiuno (21) de septiembre del 2009, todos inclusive.
Así las cosas, resulta menester destacar que en el caso de autos, la accionada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, consignó en fechas 23 y 24 del presente mes y año, las copias al carbón de las planillas de depósito signadas con los Nros. 27818973 y 27622489, de cuyas notas de validación respectivas se colige que tales depósitos fueron efectuados en fechas 21 y 24 de los corrientes, cada uno por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00).
En consecuencia, habiendo sido consignadas extemporáneamente las referidas planillas de depósitos bancarios, dado que tal actuación la efectuó la aquí demandada en fechas 23 y 24 de septiembre del 2009, aun cuando el primero de ellos fue efectuado tempestivamente, pues el 21/09/2009, venció el lapso concedido a dicha parte mediante el auto dictado el 10/08/2009, aunado a la particular circunstancia de que el mismo fue efectuado por la mitad del monto fijado por concepto de honorarios de los jueces retasadores, y no habiendo alegado la accionada hecho alguno no imputable a su persona que pudiera conllevar a una justificación a la omisión incurrida, y que a juicio de esta juzgadora, hubiere podido ser susceptible de sustanciar mediante la aplicación de lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que resulta forzoso considerar que se estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara FIRME el monto estimado e intimado por el abogado en ejercicio Omar Arévalo, contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la demandada pagar a la parte intimante la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados en esta causa.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 07-8001-CF
rm.
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