REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de septiembre del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. 09-09-34.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Jesús Ramón Izaguirre Alonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.365.238, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.977, contra la ciudadana Lelis de Jesús Rodríguez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.152.704, este Tribunal observa:

En fecha 02 de agosto del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 03 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, para cuya citación se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyos recaudos fueron librados el 27/11/2007.

El representante del Ministerio Público fue notificado el 13 de diciembre del 2007, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 10.

Por auto de fecha 08/02/2008, se dio por recibido el oficio N° 10, de fecha 17 de enero del 2008, proveniente del Juzgado Comisionado, ordenándose oficiar al mencionado Tribunal, para que devolviera el despacho de comisión librado el 27/11/2007, ello en virtud de que con el referido oficio, sólo fueron remitidos los recaudos de citación librados a la demandada, a cuyos efectos se libró en esa misma fecha, el oficio N° 0223.

En fecha 25/03/2008, se recibió oficio N° 43 del 27/02/2008, con el cual fue remitido el respectivo despacho de comisión.



Por auto del 08 de abril del 2008, se ordenó compulsar por Secretaría copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demanda, con inserción de ese auto, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, cuyos recaudos fueron librados el 14/04/2008. En fecha 21/05/2008 la demandada fue personalmente citada negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 27; ordenándose por auto del 26 de mayo de aquel año, librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la referida boleta.

En fecha 21/09/2009, se ordenó a la Secretaria de este Tribunal, exponer sobre la boleta de notificación librada, lo que fue cumplido mediante nota estampada en fecha 22 de los corrientes, inserta al folio 38, en la que manifestó:

“Dada la distancia existente entre la sede del Tribunal y la dirección señalada en el libelo de demanda para realizar la citación de la demandada, ubicada en el Sector Parángula, vía Barinitas del Municipio Barinas, luego del traslado por parte del Alguacil de este Juzgado realizado en fecha 21/05/2008, según consta de la diligencia inserta al folio 27, me trasladé en el vehículo de mi propiedad, en horas de la mañana del 28 de mayo de 2008, al referido sector a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 26/05/2008; y dada la imprecisión de la dirección suministrada no la pude localizar, pues dicho Sector se encuentra en la avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, y no existe señalización alguna de las viviendas que allí se encuentran, siendo muy difícil ubicarla; y por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación o gestión alguna destinada a la materialización de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no he podido dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 26/05/2008…(sic).”

En tal sentido tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto de fecha 26/05/2008 se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha las diligencias pertinentes tendientes a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, ello en virtud de los hechos expuestos por la Secretaria de este Juzgado, los cuales le imposibilitaron dar estricto cumplimiento a lo estipulado en la referida norma, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.


SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.





Exp. N° 07-8210-CF
rc.