REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de septiembre del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-09-32.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 06 de octubre del 2008, por los ciudadanos Yleana Yaray Torrealba Rodríguez y Richar Alexander Bello Monzón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.712.826 y 12.201.815 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Emilia del Carmen Torrealba Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.275, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de mayo de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, cursante al folio seis (06) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace más de cinco (05) años sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 06 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 07 de ese mes y año, se formó expediente, se le dio entrada, y el Tribunal ordenó a los solicitantes consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio acompañada en copia simple, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 22 de julio del 2009.
Por auto de fecha 28 de julio del 2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 10/08/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 1991, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más d cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Yleana Yaray Torrealba Rodríguez y Richar Alexander Bello Monzón; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Yleana Yaray Torrealba Rodríguez y Richar Alexander Bello Monzón, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8892-CF
er.
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