REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de septiembre del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-09-41.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio Omar Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano José Alejandro Ramírez Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.833, en la demanda de fraude procesal intentada en su contra y de los ciudadanos Margenia Ancangel Vergara y Gustavo Gregorio Guerra Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.490.573 y 5.191.792 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.957.386, con domicilio procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y Andrés Varela, locales 02 y 03 de la ciudad de Barinas, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.
La parte actora en el libelo de la demanda adujo que en expediente N° 1070-04, que cursa o cursó por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inventaron en franco fraude procesal y colusión, un juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños perjuicios, en el que fungía como demandante el ciudadano José Alejandro Ramírez Vergara y como demandados los ciudadanos Margenia Arcángel Vergara de Guerra y Gustavo Gregorio Guerra Guevara, cuyo fraude procesal y colusión es plenamente evidente, ya que el fundamento de su farsa para perjudicarle anulando su derecho de propiedad lo fundamentan en un documento autenticado, cuya copia certificada acompañó, demandando con fundamento en los artículos que citó, por colusión, fraude procesal, y por procesos similares en franca contrariedad con la majestad de la justicia, a los ciudadanos Margenia Arcángel Vergara de Guerra y Gustavo Gregorio Guerra Guevara y José Alejandro Ramírez Vergara.
En fecha 15 de enero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 16/01/2009, admitiéndose en fecha 22 de aquél mes y año, ordenándose citar a los demandados para que comparecieran por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada. Los co-demandados ciudadanos Margenia Arcángel Vergara de Guerra y José Alejandro Ramírez, en fechas 11 y 12 de febrero del 2009, fueron citados negándose a firmar, según diligencias suscritas por el Alguacil de dicho Juzgado, cursantes a los folios 210 y 222, en su orden.
No habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano Gustavo Gregorio Guerra Guevara, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de aquél Tribunal, en fecha 10/03/2009, inserta al folio 234, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 17/03/2009, la citación por carteles de los demandados de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados en fecha 23/05/2009, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de dicho Tribunal el 30/03/2009, según consta de la nota estampada el 06 de abril del 2009, inserta al folio 267.
En fecha 23 de marzo del corriente año, la accionante ciudadana Trifina Elizabeth Márquez, asistida por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda S., solicitó se citara como tercero al ciudadano José Rafael España Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.468, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado mediante auto dictado el 20/04/2009, por cuanto la llamada a la causa de los terceros debe ser realizada por el demandado y sólo y únicamente en el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 ejusdem.
Por auto del 25/03/2009, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Margenia Arcángel Vergara de Guerra y José Alejandro Ramírez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron entregadas por la Secretaria de ese Juzgado, el 01 de abril y 30 de marzo del año en curso, conforme consta de las notas estampadas en fechas 06/04/2009, que rielan a los folios 266 y 265.
Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, se designó por auto del 18/05/2009 como defensor judicial del co-demandado ciudadano Gustavo Gregorio Guerra Guevara, al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citado el 26/05/2009, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de ese Tribunal inserta al folio 281, y el recibo consignado cursante al folio 282.
En fecha 02 de julio del 2009, el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Margenia Arcángel Vergara y Gustavo Gregorio Guerra Guevara, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.
Por su parte, el apoderado judicial del co-demandado José Alejandro Ramírez Vergara, abogado en ejercicio Omar Osuna, en fecha 02/07/2009, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando que la accionante interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en el juicio cuyo fraude procesal aquí demanda, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de amparo, que se restableciera la situación jurídica infringida mediante la nulidad de la sentencia recurrida y de los actos de ejecución subsecuentes, principalmente la participación al Registro Inmobiliario del Estado Barinas, de la nulidad de los asientos registrales contenidos en el documento bajo el Nº 10, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2004, y las subsiguientes ventas realizadas, y solicitando que se le ordenara a dicho funcionario registral, dejar sin efecto el oficio Nº 132 de fecha 12/02/2007, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Adujo que dicha acción fue decidida en Primera Instancia, declarándose sin lugar por abandono del trámite por no haber asistido la querellante a la audiencia constitucional, ejerciendo recurso de apelación contra tal decisión encontrándose actualmente pendiente por decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que la pretensión de la accionante mediante el amparo constitucional y el fraude procesal, persigue los mismos efectos, siendo inoficioso entrar a decidir el presente juicio si la acción de amparo constitucional llegara a prosperar. Acompañó: copia simple de actuaciones correspondientes al expediente Nº 6683/07 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con motivo de la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/07/2009, la Juez Temporal del referido Tribunal abogada Yriana Díaz Peña, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló.
Por auto del 14/07/2009, el entonces Juzgado de la causa, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que indicó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y el expediente a este Juzgado; y por auto del 16 de julio del 2009, ordenó remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, por ser el distribuidor para esa fecha.
Por auto dictado en fecha 20/07/2009, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, y a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22/01/2009 hasta esa fecha, ambos inclusive, recibiéndose dicho cómputo el 04/08/2009 con oficio Nº 725/09, de fecha 30/07/2009, conforme consta del auto inserto al folio 02 de la segunda pieza.
El 05/08/2009 se dictó auto señalándose que por cuanto del cómputo remitido por el Juzgado a-quo y recibido el 04 del mismo mes y año, se desprende que hasta el 14 de julio del 2009 inclusive, fecha en que se ordenó darle salida al expediente por el referido Juzgado, transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales como el debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva que tienen las partes en la presente causa, se les advirtió a éstas que a partir del día de despacho siguiente aquél, la causa continuaría el curso de ley correspondiente.
Durante el lapso probatorio en la presente incidencia, las partes no hicieron uso de tal derecho.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En relación a en que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2203, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:
“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:
“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”
En lo atinente a la cuestión prejudicial civil opuesta, quien aquí decide observa que la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, accionante en esta causa, en fecha 11/06/2007 interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 06 de aquél mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional por ella intentada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13/09/2007, remitiéndose el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, se designó como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y por cuanto se observa que la pretensión de fraude procesal aquí ejercida es con ocasión del juicio sustanciado y resuelto contra el cual se intentó la referida acción de amparo constitucional, es por lo que resulta forzoso considerar que la referida defensa previa aquí opuesta debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de una cuestión prejudicial civil en el presente juicio.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La…
… Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 09-9257-CO.
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