JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 16 de Septiembre de 2.009
199° y 150°

Visto el anterior escrito presentado en fecha 21-08-2009, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, por los ciudadanos: RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS Y BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.309.309 y 4.630.128, actuando con el carácter de propietarios del Fundo “MATA DE CAÑITA”, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ALEXANDER DE JESUS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.984.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.925, mediante el cual solicitan de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el Predio Fundo “MATA DE CAÑITA”, motivo por el cual, a los fines de proveer sobre la misma, este Juzgado se trasladó en fecha 26-08-09, a objeto de realizar una inspección Judicial en el mencionado predio, en compañía del experto designado, ciudadano Ingeniero ITALO DANGER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.917.129.


Este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción Agrícola Vegetal, proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 26/08/2009, se trasladó al inmueble denominado Fundo “MATA DE CAÑITA”, ubicado en vía la gabarra, Sector MATA DE CAÑITA, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante aproximadamente de NOVECIENTAS UNA HECTAREAS CON CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (901 HAS CON 494 MTS2), conformado por un lote de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos propiedad de Ramón Zambrano Cárdenas, fundo “LAS QUESERAS”, SUR: Terrenos propiedad de Luis Carrero y Jorge Roa; ESTE: Hato Mata Rala, propiedad de Luis Fernández Liatti y OESTE: Fundo La Llave, terrenos propiedad de Azael Roa, hoy en día Hermanos Roa: Azalea, Adriana y Azael Roa, y cuyas coordenadas en el sitio donde se constituyó son las siguientes: N: 841.762 y E: 278.876, a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en la solicitud, se pudo constatar que el tipo de explotación del predio, es Agrícola Animal, por cuanto el sistema de producción que se desarrolla en el fundo, esta orientada fundamentalmente a la explotación de los rubros de carne y en menor proporción de leche y queso, en efecto, el predio se dedica a la cría de ganado bovino se venden los mautes de destete y de levante de 280 a 300 kilogramos y algunos son cebados hasta alcanzar un peso superior a los 500 kilogramos, los cuales se engordan (ceba) y son vendidos para mataderos; en el predio existe un rebaño lechero bovino, conformado por Dos (02) toros padrotes, cuarenta (40) vacas lactantes, que producen ciento ochenta (180 Lts) de leche diario, que son convertidos en queso, produciendo un promedio de quince kilogramos (15 kgs.) de quesos diarios; en el rebaño lechero existen dieciocho (18) vacas secas; Veinte (20) becerros, veinte (20) becerras, que conforman un total de cien (100) animales. Por otra parte, ciento cuarenta (140) mautes de levante, cuarenta (40) Toros de ceba, ciento treinta (130) mautas para reemplazo, catorce (14) toros padrotes, doscientos noventa (290) vientres de cría, ochenta y cinco (85) becerros de cría, y noventa (90) becerros de la cría. Por otra parte, existen siete (07) caballos para trabajo de llano, ocho (08) yeguas, un (01) caballo padrote, dos (02) potros, dos (02) potras y un (01) mulo; igualmente se observó en el predio que tiene aproximadamente, un noventa por cientos (90 %) de pastos y un diez por ciento (10 %) de vegetación boscosa (selva). En los ocho (08) potreros del predio la vegetación herbácea, esta representada por los pastos cultivables y naturales; Un 85 % de pasto Aguja (Brachiria humidicula), un 10 % de pasto natural entre gamelote (Paspalum fasciculatum) y lambedora (Leersia hexandra) y un 5 %, entre dos siembras de topocho criollo, yuca, maíz y platano. La vegetación arbustiva y boscosa, esta representada por los bosques de galerías del caño mata de cañita o caño Jesús, antes mencionados y “matas” aisladas en las sabanas, con abundantes palmares, como palma llanera (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata), en las zonas boscosas, se observo las especies de Saman. (Pithecellobium saman), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoria), Yagrumo (Cecropia peltata), Jobo (Spondias bombin), Ceiba (Ceiba petandra), Camoruco (Stecrulia apetala), Caro-caro (Enterolobiuni cyclocarpum), Guasimo (Guásuma ulmifolia), Bambú (bambusa paniculada) y Cañafístola (cassia grandis). Mango, taparo.

También considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….
Carmen Chinchilla Marín.

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector productivo, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado Fundo “MATA DE CAÑITA”, ubicado en vía la gabarra, Sector MATA DE CAÑITA, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante aproximadamente de NOVECIENTAS UNA HECTAREAS CON CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (901 HAS CON 494 MTS2, conformado por un lote de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos propiedad de Ramón Zambrano Cárdenas, fundo “LAS QUESERAS”, SUR: Terrenos propiedad de Luis Carrero y Jorge Roa; ESTE: Hato Mata Rala, propiedad de Luis Fernández Liatti y OESTE: Fundo La Llave, terrenos propiedad de Azael Roa, hoy en día Hermanos Roa: Azalea, Adriana y Azael Roa, y cuyas coordenadas en el sitio donde se constituyó son las siguientes: N: 841.762 y E: 278.876, donde se pudo constatar que el tipo de explotación del predio, es Agrícola Animal, por cuanto el sistema de producción que se desarrolla en el fundo, esta orientada fundamentalmente a la explotación de los rubros de carne y en menor proporción de leche y queso, en efecto, el predio se dedica a la cría de ganado bovino se venden los mautes de destete y de levante de 280 a 300 kilogramos y algunos son cebados hasta alcanzar un peso superior a los 500 kilogramos, los cuales se engordan (ceba) y son vendidos para mataderos; en el predio existe un rebaño lechero bovino, conformado por Dos (02) toros padrotes, cuarenta (40) vacas lactantes, que producen ciento ochenta (180 Lts) de leche diario, que son convertidos en queso, produciendo un promedio de quince kilogramos (15 kgs.) de quesos diarios; en el rebaño lechero existen dieciocho (18) vacas secas; Veinte (20) becerros, veinte (20) becerras, que conforman un total de cien (100) animales. Por otra parte, ciento cuarenta (140) mautes de levante, cuarenta (40) Toros de ceba, ciento treinta (130) mautas para reemplazo, catorce (14) toros padrotes, doscientos noventa (290) vientres de cría, ochenta y cinco (85) becerros de cría, y noventa (90) becerros de la cría. Por otra parte, existen siete (07) caballos para trabajo de llano, ocho (08) yeguas, un (01) caballo padrote, dos (02) potros, dos (02) potras y un (01) mulo; igualmente se observó en el predio que tiene aproximadamente, un noventa por cientos (90 %) de pastos y un diez por ciento (10 %) de vegetación boscosa (selva). En los ocho (08) potreros del predio la vegetación herbácea, esta representada por los pastos cultivables y naturales; Un 85 % de pasto Aguja (Brachiria humidicula), un 10 % de pasto natural entre gamelote (Paspalum fasciculatum) y lambedora (Leersia hexandra) y un 5 %, entre dos siembras de topocho criollo, yuca, maíz y platano. La vegetación arbustiva y boscosa, esta representada por los bosques de galerías del caño mata de cañita o caño Jesús, antes mencionados y “matas” aisladas en las sabanas, con abundantes palmares, como palma llanera (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata), en las zonas boscosas, se observo las especies de Saman. (Pithecellobium saman), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoria), Yagrumo (Cecropia peltata), Jobo (Spondias bombin), Ceiba (Ceiba petandra), Camoruco (Stecrulia apetala), Caro-caro (Enterolobiuni cyclocarpum), Guasimo (Guásuma ulmifolia), Bambú (bambusa paniculada) y Cañafístola (cassia grandis). Mango, taparo.

Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:

“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el predio rustico denominado “MATA DE CAÑITA”, ubicado en vía la gabarra, Sector MATA DE CAÑITA, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos propiedad de Ramón Zambrano Cárdenas, fundo “LAS QUESERAS”, SUR: Terrenos propiedad de Luis Carrero y Jorge Roa; ESTE: Hato Mata Rala, propiedad de Luis Fernández Liatti y OESTE: Fundo La Llave, terrenos propiedad de Azael Roa, hoy en día Hermanos Roa: Azalea, Adriana y Azael Roa, se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

1. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTIN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”
2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en esta ciudad de Barinas, y al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, apostada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, participándoles la medida acordada sobre el predio y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del mismo, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio.
3. A LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTIN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”
4. A LA GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, participándole la medida acordada sobre el predio y solicitando su colaboración en el sentido de que gire instrucciones a la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.
5. Al ALCALDE Y AL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada, y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio.
6. Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, participándole de la medida decretada, y solicitando su colaboración en el sentido de que se abstenga de ejecutar órdenes y/o medidas que impliquen o conlleven la paralización, desmejoramiento, invasión o destrucción de la producción agroalimentaria del predio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

En la misma fecha se libraron oficios Nros: 868 al 876. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:50 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.

JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 5.194.