REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004803
ASUNTO : EP01-P-2009-004803


A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
FISCAL: ABG. ROCIEL NAVAS.
IMPUTADO: JULIO CESAR ROMERO BRAVO y CARLOS RAUL ROMERO RONDON.
DEFENSOR: ABG. PABLO JAVIER MORA.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS GUZMAN.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados, JULIO CESAR ROMERO BRAVO, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 11-08-69, de 40 años, dice ser hijo de Carmen Bravo de Romero (V), Ramón Romero González (V), de oficio comerciante, residenciado calle miranda Nº 05, Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0416-1396980, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 6 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el acusado CARLOS RAÚL ROMERO RONDON, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.097, nacido en fecha 16-08-88, de edad 20 años, hijo de Carlos Andrés Romero Bravo (v) y Francisca Rondon Martínez (v), oficio estudiante, residenciado en calle Miranda casa Nº 05, Obispos, municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono 0414-3546335, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias y Estupefacientes, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Constituido este Tribunal de Control Nº 2, a cargo del suscrito Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. ROCIEL NAVAS, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados, JULIO CESAR ROMERO BRAVO y CARLOS RAÚL ROMERO RONDON; por la presunta comisión del delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 6 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se dicte el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida que recae sobre el imputado. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Pablo Javier Mora quien expone “solicito la desestimación por los cargos enmarcados siempre bajo el principio establecido en el Art. 24 Constitucional, solicito el cambio de la calificación jurídica endilgado por la representación fiscal a lo que se refiere el tercer aparte de la Ley especial, de igual manera me acojo al principio de la comunidad d pruebas promovidas por la Fiscalía, esta defensa y solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 49. 5 Constitución nacional a lo establecido en el Art. 8, 9 del COPP, y además solicito que sea valorado la caución personal, presentada en la Audiencia de presentación de Imputado y se tome la medida de detención domiciliaría establecida en el Art. 256 ordinal primero del COPP, Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración, y en tal sentido se acogieron al precepto constitucional.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de junio de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 30-05-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO BRAVO y CARLOS RAÚL ROMERO RONDON; por la presunta comisión del delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 6 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de junio de 2009, se celebró la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, decretó Medida Cautelar de Privación de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 19 de junio de 2.009, el Ministerio Público, representado por los Fiscales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. José Ivan Rangel Villamizar y Rociel del Carmen Navas Lucena, presentaron escrito acusatorio, por la comisión del delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 6 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde expone que: “En fecha 30-05-2009, por los funcionarios Cabo 2do Lorman Dávila, Dtgdo Edgar Duarte, Dtgdo Marcos Hernández, Rafael Bastos y Dtgdo Rafael Soto, a bordo de la Unidad M-139, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, se trasladaron al Club deportivo Zorba, ubicado en la calle Bolívar del Municipio Obispos, a los fines de verificar información suministrada vía telefónica por un ciudadano anónimo, quien les informo que el ciudadano que vende las cervezas, motivo por el cual los funcionarios al llegar al lugar en compañía de dos testigos procedieron a ubicar al ciudadano que atiende en la barra del negocio, identificado como CARLOS RAUL ROMERO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.097, a quien se le indico si tenia algún tipo de sustancia u objeto proveniente del delito y este contesto que no, por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico una inspección personal en presencia de los dos testigos localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que portaba cinco 05 envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de una sustancia que la ser sometida a experticia resulto ser la denominada cocaína, , posteriormente los funcionarios procedieron a realizar una inspección a un deposito, el cual lo abrió voluntariamente el dueño del negocio identificado como JULIO CESAR ROMERO BRAVO, y se visualizo varias cajas de cervezas de diferentes marcas y sobre las mismas se observo un 01 envase de color blanco, y al revisar el mismo se encontró en su interior la cantidad de 25 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco que al ser sometida a experticia resulto ser la conocida como cocaína, por lo que de inmediato se le indico a estos ciudadanos que quedaba aprehendidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por las siguientes razones: en relación a la precalificación jurídica imputada al ciudadano CARLOS RAÚL ROMERO RONDON, se evidencia de las experticias practicadas, que la cantidad de sustancias que le fue encontrada en su cuerpo, es decir, en su vestimenta arrojo un peso de 1 gramo y 740 miligramos, encuadrando tal conducta delictual en el tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Especial, siendo el mismo el de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en cuanto al acusado JULIO CESAR ROMERO BRAVO, se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 6 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la cantidad de sustancias que se le atribuye supera a la permitida por el articulo 34 de la ley Especial y esta dentro de los limites que tipifica el Art. 31 ejusdem en su segundo aparte. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten la declaración de los expertos de la experticia botánica, así como las testimoniales del los testigos que presenciaron el procedimiento en la cual fueron detenidos los acusados y la inspección técnica realizada en el sitio del hecho. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa referidas a los testimóniales de los ciudadanos que fueron presentado por medios de escritos este tribunal las admite, las cuales corren insertas al folio Nº 108 de la presente causa las cuales fueron presentadas en tiempo hábil. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea concedida a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad, este Tribunal observa que de conformidad al Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal puede revisar la medida privación, y siendo que los ciudadanos no presentan conducta predelictual alguna, y desde el día 02 de Junio del corriente año hasta la presente fecha, se han mantenido privados de su libertad en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, es decir desde hace 2 meses y once días, así mismo, se ha realizado un cambio de la precalificación jurídica para uno de los imputados, y tomando en consideración que se le puede conceder una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad como es, lo establecido en el Art. 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de una revisión de la causa se observa, que los mismos tienen arraigo en la población de Obispos Estado Barinas y han mantenido la misma dirección desde el principio del proceso, en la calle Miranda casa Nº 05 de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas tal como lo corrobora la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de los acusados Carlos Raúl Romero Rondon, Julio Cesar Romero Bravo, es por lo que, este Tribunal considera procedente acordar detención domiciliaria con vigilancia policial diaria y a tal efecto los comisionados ( Policía de Obispos) y deberán levantar el acta de visita diaria para corroborar el cumplimiento de la medida del mismo modo se harán acompañar con dos testigos del sector. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- Expertos: Farmacéutico Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOSA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas.
Funcionarios: distinguido MARCOS HERNANDEZ, adscrito al Comandando Motorizado de la Policía del Estado Barinas.
Funcionarios: Inspector LUIS ALBERTO DIAZ, Cabo Segundo LORMAR DAVILA, RAFAEL BASTO, Distinguido EDGAR DUARTE, MARCOS HERNANDEZ Y RAFEL SOTO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y destacados en la Zona Policial Nº 5.
2.- Testigos: WILMER NICOLAS MONTILLA HERRERA y LUIS ANGEL CERMEÑO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 0602-09 de fecha 01-06-2009, suscrita por las Farmacéutico Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOSA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas. (Riela al folio 86)
2.- INSPECCIÓN TECNICA de fecha 30-05-2009, practicada por el funcionario Distinguido Marcos Hernández, adscrito a la Policía del Estado Barinas.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.
TESTIMONIALES:
1- Manzano Tapia Luís Rafael, titular de la cedula de indetidad Nº 14.711.061
2.- Vela Cermeño Yuraima Gregoria, titular de la cedula de identidad Nº 7.941.359.
3.- Sánchez Mesa Rosa Isabel, titular de la cedula de identidad Nº 11.189.636.
4.- Taquiva Contreras Andrina del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.648.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO BRAVO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 6 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el acusado CARLOS RAÚL ROMERO RONDON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias y Estupefacientes, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° (arresto domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS JULIO CESAR ROMERO BRAVO y CARLOS RAÚL ROMERO RONDON y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 6 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el acusado Julio Cesar Romero Bravo, y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias y Estupefacientes, previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el acusado Carlos Raúl Romero Rondon.-
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
El Juez de Control Nº 02
La Secretaria
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
Abg. Ana Duran