REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005845
ASUNTO : EP01-P-2009-005845

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez.
IMPUTADO: JORGE ALFREDO RAMIREZ.
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey.
DELITOS: Violencia Psicológica y Amenaza.
VICTIMA: Yelitza Salas Farfán.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ALFREDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19564865, de 40 años de edad, nacido el 17-10-1968, natural de Guasdualito Estado Apure, soltero, ocupación Soldador, hijo de Carmen Cástula Ramírez f, y de Jesús Natividad Pulido Lara v, residenciado en el Barrio La Federación, detrás del Club Italo Venezolano, casa Nº 8, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 41 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5, 6 y 7, igualmente solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, además solicita ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y por ultimo se califique la aprehensión como flagrante y se apertura el procedimiento ESPECIAL, tal como lo establece y señala los artículos 93 y 94 de la misma Ley. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “Me adhiero a la Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, cualesquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción del arresto transitorio y por ultimo que se me expida copia simple de la presente acta Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01 de julio de 2009, los funcionarios sub Insp. JOSE QUINTERO, Agte. RAMIREZ CESAR Y Sarg.1ro JUAN ROJAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, cuando realizaban un recorrido por el sector asignado recibieron llamado de la central de radio donde es les informo que se dirigieran al Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 6, casa 179, donde aparentemente se estaba llevando a cabo una agresión en contra de una ciudadana, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MEUDIS YELITZA SALAS FARFAN, CI: 14343819, quien manifestó haber sido victima de agresión física y psicológica por parte de su concubino y que el mismo se encontraba en la casa, de inmediato llamaron al ciudadano quine salio de la vivienda, se identifico previa presentación de la cedula de identidad quedando identificado como JORGE ALFREDO RAMIREZ, CI: 10564865, a quien se le indico que seria objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se le informo que quedaba en calidad de aprehendido por encontrarse incurso en unos de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 41 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 0969, de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por el funcionario actuante sub Insp. JOSE QUINTERO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 02 de julio de 2009, interpuesta por la ciudadana MEUDYS TELITZA SALAS FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 14343819, donde entre otras cosas expuso: esta noche como a las 10 y 30 iba llegando a la casa ya que me encontraba en un novenario, al llegar mi concubino de nombre JORGE ALFREDO RAMIREZ, comenzó a agredirme verbalmente y no me dejo entrar a la casa, también me amenazo de muerte, llame por teléfono al 171 y al llegar los funcionarios les explique lo que sucedía
*Boleta de Notificación, según oficio Nº 824-08, de fecha 27 de octubre de 2008, emanado de la fiscalia décima séptima, por medio del cual se hace saber al ciudadano JORGE ALFREDO RAMIREZ, de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
*Acta de Denuncia, de fecha 27 de octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana MEUDYS TELITZA SALAS FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº 14343819, ante la fiscalia décima séptima del ministerio público donde expuso: vengo a denunciar al ciudadano JORGE ALFREDO RAMIREZ, quine es mi concubino ya que mantuvimos una relación concubinario de 16 años, donde procreamos tres (03) hijos, durante los primeros 10 años de relación, hubo armonía en el hogar, con problemas pero subsanables, hacen seis años yo descubrí que consumía drogas, ya que yo lo conseguí en eso, de allí para acá comenzaron los problemas, ya vino la desconfianza, golpes agresiones físicas y psicológicas, amenazas de muerte, golpes delante de mis hijos, hace un año me dio un empujón que me partí la ceja con la pared de la casa, yo nunca lo denuncie por temor, me corre de la casa me dice que eso es de el, convivimos bajo el mismo techo y desde el mes de diciembre de 2006 no tenemos vida marital yo sufrago los gastos del hogar y de los niños ya que el nunca le alcanza el dinero, el bebe mucho se la pasa borracho, actualmente tengo tres días fuera de la casa ya que el día 25 de los corrientes, saco todas mis pertenencias de la calle no dejándome entrar.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haber ocurrido el hecho cuando la victima vía telefónica alerta a los funcionarios policiales, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ALFREDO RAMIREZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 41 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, se acuerdan las Medidas de protección y Seguridad conforme al articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley Especial, consistente en Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, no acercarse a la victima y prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por terceras personas en contra de la victima y se le impone la obligación de continuar con al manutención de los hijos.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la citada norma especial se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputado JORGE ALFREDO RAMIREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 41 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo (S) de Control
Abg. Hector Elbano Reverol Zambrano El Secretario.
Abg. Ana Duran