REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006327
ASUNTO : EP01-P-2009-006327

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan Pérez.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO MUÑOZ.
DEFENSOR: Abg. Lucia Guerrero.
DELITO: Lesiones Personales de tipo Básicas.
VICTIMA: Miguel Mirabal Vélez.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan Perez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ LARRIAL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.854.108, de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, domiciliado en la residencia del señor Eladio Peña, avenida principal de Socopo, frente a la troncal 5 a lado de la Bomba PDV y la ferretería Socopo, teléfono 0426-7133146, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Mirabal Vélez; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso, yo me defendí porque la victima me dio unos machetazos porque no lo quería dejar entrar al pool porque andaba endrogado y borracho. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Lucia G uerrero, quien expuso: “Ratifico la solicitud hecha por la fiscalia en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19-07-09, los funcionarios Distinguido JOSE QUNTERO y AGENTE KOSFRAN DIAZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 10, dejan constancia que siendo las 02:15 p.m., se presento un ciudadano que se identifico como Miguel Ali Mirabal Vélez, quien estaba herido en el brazo izquierdo, manifestando que un vigilante lo había agredido físicamente con un rolo, por lo que se conformo una comisión y se traslado al sitio identificado como “El Pool de Franco”, ubicado en la king mil, Socopo, donde lograron identificar al autor el cual tenia un bastón de mando en su mano, siendo este el ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.854.108, siendo aprehendido por la comisión policial.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 1075, de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General del Estado, Zona Policial Nº 10, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 19 de julio de 2009, interpuesta por el ciudadano Miguel Ali Mirabal Velez, donde entre otras cosas expone: Yo vengo a denunciar que en el día de hoy 19-07-09, yo me encontraba sentado en el negocio donde venden comida al frente de la troncal 5, estaba tomando no me estaba metiendo con nadie de repente se me acerco el vigilante y me dio un palazo en el brazo izquierdo, y intento darme mas palazos pero un señor se metió y nos separo, yo corrí para la policía a denunciarlo, es todo.
*Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Cáceres Montilla, donde entre otras cosas expuso: Yo me encontraba comiendo en la venta de morcilla que esta ubicada en la troncal 5, cerca de la estación de servicio PDV, y observe a un ciudadano que estaba sentado echando broma y en eso se acerco el vigilante del pool de franco que esta ubicado en la calle kimil cerca de donde yo estaba comiendo y de repente le dio un palazo a el otro que estaba en la venta de comida y lo corto, yo Salí corriendo y los separe y el vigilante me amenazo de que no me metiera porque me iba a joder, el herido se fue corriendo y yo me quede un rato y pague la comida y me fui para la policía en eso venia la patrulla y me llevo para el comando a declarar y cuando llegue ya estaba el herido en la policía y también el vigilante, es todo.
*Acta de Retención de Objeto, suscrita por el funcionario Distinguido JOSE QUNTERO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual deja constancia de la retención de un (01) bastón de mando de madera de 54 centímetros de largo donde se observa manchas hematicas de color pardo rojizo.
*Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Distinguido URQUIOLA DEIVIS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual deja constancia de las características físico ambientales de lugar de los hechos.
*Constancia Medica, de fecha 19/07/2009, suscrita por el medico de guardia del Hospital Dr. José León Tapia, correspondiente al ciudadano Ali Mirabal Velez, victima del presente caso, en el que consta las condiciones físicas consecuencia de las lesiones.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haber ocurrido el hecho luego de que la victima pone en conocimiento al Órgano Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Tipo Básicas, tipificados en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial. .- Así se Decide.

S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputado JOSE ANTONIO MUÑOZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de
Lesiones Personales de Tipo Básicas, tipificados en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo (S) de Control

Abg. Hector Elbano Reverol Zambrano El Secretario.

Abg. Ana Duran