REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006336
ASUNTO : EP01-P-2009-006336
JUEZ: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez.
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS HERNANDEZ y MELITZA TORRES.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Sonia Moreno Muchacho.
DELITOS: Violencia psicológica, acoso, amenaza, resistencia a la autoridad y daños violentos.
VICTIMA: Thairy Yecenia Salcedo Soler.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.984.220, de 37 años de edad, nacido el 05-04-1972, en Arauca Colombia, grado de instrucción primaria básica, soltero, de ocupación albañil, hijo de Dilia Castañeda (v) y de Juan Jesús Hernández (f), residenciado en el Barrio Ali Primera, calle 19, casa s/n, frente al pozo de agua Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas, teléfono 0426-3756440, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial previstos y sancionado en los artículos 39,40,41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como Daños Violentos y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 474 y 218 del Código Penal y la ciudadana MELITZA COROMOTO TORRES MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.385.368, de 41 años de edad, nacida el 27/08/1967, grado de instrucción octavo semestre de educación, soltera, ocupación Operadora de Maquinas en la Empresa Manaplas en Caracas, hija de Maria Carlota Moreno (v) y de Ramón Torres (v) residenciada en el Barrio Ali Primera, calle 19, casa s/n, frente al pozo de agua Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas o en el sector la Montañita Ruiz Pineda Caricuao, calle principal segunda escalera, casa 19 Caracas Distrito Capital, teléfono 04241908707, por la presunta comisión de los delitos de Daños Violentos y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 474 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Thairy Yecenia Salcedo Soler.; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, se “acogen al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Sonia Moreno, quien expuso: “Se desprende del acta policial que en el hecho intervienen varias personas, para lo cual se observa que es una especie de riña callejera, la defensa desiste de la calificación jurídica preceptuada por el Ministerio Publico, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendidos conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple del total de las actuaciones, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19-07-09, los imputados antes mencionados se encontraban bajo estado de ebriedad y la victima ciudadana Thairy Salcedo se encontraba en el patio de su casa, fue entonces que Melitza comenzó a insultarla, al ver esto se dio la vuelta y se encerró en su casa y entre ambos comenzaron a lanzar piedras y le partieron los vidrios de la ventana, el techo lo hundieron fue cuando llamaron a la policía y estos se presentaron y en presencia de los funcionarios el ciudadano Juan Carlos se lanzo a golpear a su hijo de hijo Robert Bastidas de 13 años pero los funcionarios lo detuvieron y se fueron hasta el Comando de la Policía, posteriormente cuando regresaban a practicar la inspección técnica la ciudadana Melitza se abalanzo en contra de la victima para golpearla por lo que procedieron a detenerla también y ponerlos a orden de la fiscalia, es todo.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial previstos y sancionado en los artículos 39,40,41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como Daños Violentos y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 474 y 218 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1008, de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Distinguidos: Emiliano Altuve y Asdreidis Montilla, adscritos a las fuerzas Armadas policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de Denuncia, de fecha 19 de julio de 2009, interpuesta por la ciudadana Thairy Yecenia Salcedo Soler titular de la cédula de identidad Nº 13.278.595, ante la Zona Policial Nº 4 José Ignacio del Pumar, donde entre otras cosas expone: en el día de hoy en horas de la tarde en estado de ebriedad, cuando yo me encontraba en el patio de mi casa, salio Melitza y comenzó a insultarme yo di la vuelta y cerré la puerta y ella se metió para el patio de ella y desde allí comenzó a tirar piedras, como yo no Salí ella llego hasta la puerta de mi casa y comenzó a darle golpes y patadas y casi tumba la puerta, después de eso salio Juan Carlos y se puso con ella a lanzar piedras y partirme los vidrios de las ventanas y Melitza con uno de los vidrios se corto una mano y el techo quedo todo hundido por el efecto de las piedras, cuando llegaron los policías salio para la calle Melitza y comenzó a insultarme nuevamente diciéndome que saliera para pelear conmigo delante de los policías y en ese momento salio Juan Carlos y delante de los policías comenzó a decirle a mi hijo Robert Antonio Bastidas, que saliera para pelear con el y como no le ponía cuidado entonces se le fue encima a golpearlo y en eso los policías lo detuvieron.
*Acta de Entrevista, de fecha 19 de julio de 2009, rendida por la ciudadana Marina del Valle Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 9.983.834, donde entre otras cosas expuso: yo me encontraba en casa de mi madre Laura Soler, cuando llamo mi sobrina Thairy Salcedo desesperadamente dijo que llamaran a la policía porque Juan Carlos y Melitza Torres, estaban ambos tumbándole la puerta le partieron los vidrios y estaban forcejeando las puertas para meterse para dentro de la casa, seguidamente llame para la policía y informe lo que estaba ocurriendo después de eso Salí corriendo para la casa de Thairy, porque queda cerca de donde estaba al llegar observe que todos lo vidrios de la ventana estaban partidos y las puertas quedaron en mal estado.
*Acta de Entrevista, de fecha 19 de julio de 2009, rendida por el ciudadano Harold David Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 10.421.479, donde entre otras cosas expuso: yo me encontraba en casa de mi suegra en compañía de mi esposa Marina del Valle Bolívar, cuando llamo Thairy Salcedo quien es la dueña de la casa donde actualmente resido, le dijo a mi esposa que llamara a la policía porque Juan Carlos y Melitza Torres, ambos estaban tumbándole la puerta, tirando piedras y forcejeando para meterse para adentro de las habitaciones de la casa a golpear a Thairy y sus hijos, seguidamente yo llame a la policía y les informé lo que estaba ocurriendo, después de eso salimos corriendo para la casa de Thairy.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde plasma las características físicas y ambientales de lugar donde sucedió el hecho antes narrado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa posteriormente en que familiares de la victima pone en conocimiento del hecho ocurrido a la policía del Estado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ y MELITZA TORRES, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial previstos y sancionado en los artículos 39,40,41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como Daños Violentos y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 474 y 218 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, en consecuencia se decreta medida de seguridad a favor de la ciudadana victima de cumplimiento para el ciudadano Juan Carlos Hernández, conforme a los artículos 87 y 42 de la Ley de Genero, consistente en la prohibición de acercarse a la mujer agredida por si mismo o por medio de terceras personas en el lugar de trabajo, estudio o residencia, no podrá hacer ningún acto de intimidación, acoso o acercamiento, prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas que lo hagan actuar de manera agresiva en contra de mujer agredida o su familia, se impone la obligación a mantener las necesidades de sus hijos. A parte debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, para ambos imputados ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ y MELITZA TORRES, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal .Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JUAN CARLOS HERNANDEZ y MELITZA TORRES, antes identificados, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial previstos y sancionado en los artículos 39,40,41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como Daños Violentos y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 474 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo (S) de Control

Abg. Hector Elbano Reverol Zambrano El Secretario.

Abg. Ana Duran