REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006838
ASUNTO : EP01-P-2009-006838
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Irma Nadal Nadales.
IMPUTADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ CAMACHO.
DEFENSOR: Abg. Omalvis Novoa.
DELITOS: Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física.
VICTIMA: Delia Isabel Varela.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Nadal Nadales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 05 de julio de 1987, de 22 años, soltero, de oficio decorador, titular de la cedula de identidad Nº 19.430.901, hijo de Jesús Maria Rodríguez (v) y Beatriz Coromoto Camacho (v) residenciado en el Barrio el Cambio, calle 4, casa Nº 7-60, numero de teléfono 0273-4152073, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5, 6 y 7, igualmente solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, además solicita ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y por ultimo se califique la aprehensión como flagrante y se apertura el procedimiento ESPECIAL, tal como lo establece y señala los artículos 93 y 94 de la misma Ley. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: yo voy el día martes en la mañana a la Fiscalia Primera y la denuncie a ella y a su hermana porque me había rasguñado y maltratado, después que fui encerrado en mi casa, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora quien expuso: “Me opongo a la solicitud de la Fiscalia en cuanto al arresto transitorio, así mismo me comprometo a consignar constancia de denuncia interpuesta en la Prefectura y la Fiscalia de igual manera solicito medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y solcito copia simple de todo la causa, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04 de Agosto de 2009, el funcionario C/2do JOBANY VELAZCO, adscrito a las fuerzas armadas policiales del estado, deja constancia que siendo las 3:30 pm, encontrándose de servicio en la comisaría oeste, específicamente en la división de investigaciones penales, se presento una ciudadana quine dijo ser y llamarse Delia Isabel Varela Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 18.117.122, natural de Barinas, residenciada en la urbanización ciudad Varyna, sector los apamates, calle 8, casa k-23, quien informo que venia a formular denuncia en contra de su concubino, el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, motivado a que el día viernes 31 de julio de 2009, aproximadamente a las 4 de la mañana había llegado hasta su residencia y la había agredido física y verbalmente y el día miércoles 4 de agosto de 2009, aproximadamente a las 8: 30 de la mañana, la había vuelto a agredir seguidamente procedí a recibir la denuncia de la ciudadana antes descrita, posteriormente me traslade en la unidad P-013, conducida por el distinguido Luís Valero, en compañía del sub inspector José Luís villa hasta el barrio el cambio, cerca de la farmacia la floresta, donde según la victima reside el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, esto con la finalidad de efectuar la respectiva aprehensión del ciudadano, ya que se encontraba en el lapso de tiempo para la misma, al llegar al sitio indague con vecinos del sector y logre ubicar la dirección del ciudadano denunciado, tratándose de la casa 7-60, ubicada a media cuadra del la farmacia la floresta, al llegara a la referida residencia, procedí a tocar la puerta y fui atendido por un ciudadano que se identificó como JULIO CESAR RODRIGUEZ CAMACHO, a quien le indique el motivo de nuestra visita y se le informo que quedaba detenido por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana delia Isabel Valera Rivero y que seria puesto a la orden de fiscalia.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 1162, de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios C/2do JOBANY VELAZCO, SUB INSP. JOSE LUIS VILLA y DISTINGUIDO LUIS VALERO, adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 04 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana DELIA ISABEL VARELA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.117.122, donde entre otras cosas expuso: el día viernes 31 de agosto de 2009, yo me encontraba en mi residencia en la dirección antes descrita, aproximadamente a las 4 de la mañana llego bajo los efectos del alcohol el ciudadano Julio Rodríguez, en ese momento yo le dije que así como había entrado que se fuera ya que no lo quería en mi casa, luego el señor Julio Rodríguez forcejeo con mi persona y trato de hablar pero yo no quise, porque lo único que yo quería es que se fuera de mi residencia, en ese momento trate de levantarme de la cama y fue en ese momento donde me agarro y me estrujo, posteriormente me levante y llame a mi progenitora, quien llego hasta mi residencia, luego llame a mi padre y le dije que llegara hasta mi casa y dialogara con el señor Julio Rodríguez y lo convenciera para que se fuera de la casa, después llame a los padres del señor julio y les dije que su hijo se encontraba en estado de ebriedad y me estaba agrediendo, que por favor dialogarán con el para que se fuera de la casa el mismo me respondió que el no se metía en nuestros problemas, posteriormente el día 4 de agosto de 2009, a las 8 y 30 de la mañana, el señor Julio Rodríguez llego hasta mi casa con la finalidad de buscar sus pertenencias, al momento yo le dije que no quería que entrara a mi casa y justamente en ese momento me entrego un papel y me dijo que estaba citada por la prefectura principal, le pregunte que porque había hecho eso y le permití que entrara a mi casa para que me explicara con relación a la citación, el me contesto que eso lo iba a llevar a términos mayores, luego llame a mi hermana para tenerla al tanto de la citación y mientras llegaba mi hermana en ese momento el señor Julio Rodríguez entro al cuarto a buscar al niño, yo le dije de solventar la situación pero el se puso agresivo y me agredió físicamente.
*Oficio Nº 06F17460009, de fecha 04 de agosto de 2009, suscrito por la Abg. Irma Nadal Nadales, fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico, por medio del cual pone a disposición de la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estadio a la ciudadana Delia Isabel Varela Rivero , la cual manifiesta haber sido víctima de violencia física por parte de su exconcubino.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haber ocurrido el hecho cuando la victima pone en conocimiento al órgano de investigación policial mediante denuncia formulada ante la Comisaría Sur, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ CAMACHO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, y deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se ordena la salida inmediata del hogar en común. 2) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley Especial, de igual manera deberá garantizarle la manutención de su hijo menor de dos 2 años de edad. - Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la citada norma especial se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procedimiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ CAMACHO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo (S) de Control
Abg. Hector Elbano Reverol Zambrano El Secretario.
Abg. Ana Duran
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