REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004708
ASUNTO : EP01-P-2009-004708
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado CESAR EDUARDO CARDOZA YEPEZ:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CESAR EDUARDO CARDOZA YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.779, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23-07-1985, estado civil soltero y manifiesta que vive en concubinato, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación obrero de construcción, hijo de Nelly del Carmen Yépez (V) y Ramón Cardoza (V), residenciado en el Caserío San Hipólito, frente al Central Azucarero Ezequiel Zamora, a cinco kilómetros de Sabaneta, en un rancho, teléfono: 0273-5140513.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CESAR EDUARDO CARDOZA YEPEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 05 de diciembre de 2004, fue realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, una denuncia por la adolescente B.D.M.N (nombre omitido) venezolana, de 15 años de edad, residenciada en el caserío San Hipólito; carretera nacional Sabaneta, quien manifestó que el ciudadano CESAR EDUARDO CARDOZA YEPEZ, el día 04-12-2004, como a eso de las seis de la tarde la estaba acompañando hacer unas llamadas telefónicas por las cercanías de su casa, pero cuando iba de regreso este la agarro por el cabello y le dijo que tenia que estar con el , la arrastro hasta el monte por lo que comenzó a gritar, él la agarro por el cuello y le dijo que se callara la boca porque la iba a ahorcar, que se quitara la ropa y las pantaletas, le quito la franela y los acostumbradotes y comenzó a besarle los senos, la tiro al suelo y le quito los pantalones y las pantaletas y la violo. Por tales motivos se realizaron una serie de diligencias necesarias y pertinentes para investigar los hechos ocurridos, por lo que se oficio al organismo correspondiente para la practica de algunas diligencias requeridas a los fines del total esclarecimiento de lo denunciado y habiéndose obtenido como resultado suficientes elementos de convicción para presentar formal acusación en contra del mencionado ciudadano.”
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal de Control Nº 06 la acuerda por cuanto consta en la presente causa las experticias pertinentes para demostrar este hecho delictual, por lo que considera quien decide que es esta la calificación jurídica adecuada además de lo acotado por lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
PRIMERO: Testimonial del experto forense Dr. HOLMAN AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario porque el mismo realizo Reconocimiento Medico Legal a la adolescente victima.
SEGUNDO: Testimonial del experto Psiquiatra AVILIO MARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario porque el mismo realizo el peritaje psiquiátrico a la adolescente victima.
TERCERO: Testimonial de Los expertos CARLOS JULIO e IVEZ VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario porque los mismos realizaron el peritaje a la prenda intima consignada por la victima, e inspección del sitio del hecho.
CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos:
1. BAPTIDTA DIAZ MILAGROS NAILETH, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.069.541.
1. REINA MARIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.402.746.
2. BAPTISTA DIAZ REINA ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.409.652.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-12-2008, obra al folio 28 de la causa, a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por su firmante, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL 9700-211, obra al folio 28 de la causa a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por su firmante, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. INFORME PERICIAL Nº 9700-211-096, obra agregado al folio 23 de la causa a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por su firmante, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. ACTA DE NACIMIENTO Nº 845, de fecha 21-12-1989, obra agregado al folio 51 de la causa a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por su firmante, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, de fecha 07-03-2009, de fecha 07-03-2009, obra agregado al folio 33 de la causa a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por su firmante, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL, de fecha 29-01-2009, obra agregado al folio 42 de la causa a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por su firmante, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los medios de pruebas promovidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. TERCERO: Se dicta auto de apertura a Juicio para el imputado CESAR EDUARDO CARDOZA YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.779, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23-07-1985, estado civil soltero y manifiesta que vive en concubinato, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación obrero de construcción, hijo de Nelly del Carmen Yépez (V) y Ramón Cardoza (V), residenciado en el Caserío San Hipólito, frente al Central Azucarero Ezequiel Zamora, a cinco kilómetros de Sabaneta, en un rancho, teléfono: 0273-5140513, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Penal. CUARTO: Se impone al acusado CESAR EDUARDO CARDOZA YEPEZ, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por la Oficina de Alguacilazgo; y prohibición de acercarse a la víctima a los fines evitar cualquier situación que pueda exponerla al peligro, ni por medios propios ni de terceros; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN
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