REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000134
ASUNTO : EJ01-P-2000-000134
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
PARTE FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA
IMPUTADO: JESÚS DARIO MORA CONTRERAS
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA: ABG. AIDA BRICEÑO
VICTIMA: DIXIS DAMARIS GOMEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Enrique Mendoza, en contra del imputado JESÚS DARIO MORA CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el 19/07/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.213.389, grado de instrucción 6° grado, ocupación obrero, estado civil soltero, residenciado en el Centro de Rehabilitación Fundación Casa Refugio Tsidkenu, ubicado en el Barrio Colinas de Sucre, carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Socopo Estado Barinas, teléfono: 0426-3701118 y/o 0273-9903854; que se le sigue en la presente causa penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dixis Damaris Tarazona.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Enrique Mendoza, explanó su acusación en los siguientes términos: “El día 09-03-2000, a las 2:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Jesús Maria Mora Contreras, abrió un orificio en el techo por la pared del lavadero de la casa de habitación de la ciudadana Dixis Damaris Gómez Tarazona, ubicado en el Barrio Menca de Leoni, carrera 10, calles 11 y 12, casa Nº 10-16 de Socopo Estado Barinas, y se introdujo a dicha residencia y posteriormente a la habitación donde dormía la mencionada ciudadana y agarro tres (3) anillos de oro valorados en 240.000 bolívares y un reloj marca Casio, valorado en 50.000, y cuando estaba revisando las gavetas se le cayó el reloj y con el ruido se despertó la ciudadana Dixis Gómez, por lo que optó por salir corriendo y salio por el mismo orificio por donde entró, cerca del edificio dejo abandonado un VHS, marca sansum, una licuadora marca brau, y un televisor marca gold star. La ya mencionada ciudadana se asomó por la ventana y observó cuando el mencionado ciudadano se introdujo en la casa donde vive, diagonal a la suya, seguidamente se dirigió al Comando Policial donde formuló denuncia y luego la comisión policial se dirigido al sitio del hecho, al llegar el sujeto se encontraba sentado en la acera del frente a su residencia, le indicio a los funcionarios policiales que ese era el autor de los hechos y los funcionarios hablaron con él lo montaron el la patrulla y se lo llevaron.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la defensora pública Abg. Aída Briceño, expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirve la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP, se mantenga la medida cautelar de presentación, y sea ampliada a cada Treinta (30) días, a favor de mi defendido, se nombre correo especial al ciudadano Asdrúbal Soto, para que recabe los antecedentes penales de mi defendido, y copias simples de la presente acta. Es todo”
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado el mismo manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.” Dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de auto, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09-03-2000, se recibió denuncia por parte de la ciudadana Dixis Damaris Gómez, ante la Zona Policial Nº 10 de la Policial del Estado Barinas, donde manifestó Resulta que a eso de las 2:00 de la madrugada se introdujo en mi residencia por el techo un sujeto el cual es conocido como Darío Mora quien reside en el Barrio Menca de Leoni carrera 10, calle 11 y 12 quien me hurto 3 anillos y un reloj marca Casio color blanco y amarillo.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
*Acta de Denuncia de fecha 09-03-2000, realizada por la ciudadana Victima Dixis Damaris Gómez, ante la Comandancia General de la Policía del Estado, donde manifiesta que a eso de las 2:00 de la madrugada se introdujo en mi residencia por el techo un sujeto el cual es conocido como Darío Mora quien reside en el Barrio Menca de Leoni carrera 10, calle 11 y 12 quien me hurto 3 anillos y un reloj marca Casio color blanco y amarillo.
*Acta policial, de fecha 09-03-2000, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Agente Argenis Herrera Sánchez y Geovan Rene Avilez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del ciudadano JESUS DARIO MORA CONTRERAS. Por ser los funcionarios actuantes a quienes les correspondió practicar las primeras diligencias necesarias y urgentes, por corresponderles la labor de represión y prevención de los delitos, es por lo que, lo plasmado en la referida acta hace prueba en contra en contra del hoy acusado, como autor responsable del delito por el cual se le enjuicio, y esa es la valoración que le da este tribunal.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, la Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 3° y 6° del Código Penal, que reza así:
Articulo 455 C.P: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro (4) a ocho (8) años en los casos siguientes:
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche.
6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de vías distintas de las destinadas ordinariamente al pasaje de la gente”.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de HURTO CALIFICADO, tiene previsto una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) años, ahora, por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado JESUS DARIO MORA CONTRERAS, será de TRES (3) AÑOS DE PRISION. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JESÚS DARIO MORA CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el 19/07/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.213.389, grado de instrucción 6° grado, ocupación obrero, estado civil soltero, residenciado en el Centro de Rehabilitación Fundación Casa Refugio Tsidkenu, ubicado en el Barrio Colinas de Sucre, carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Socopo Estado Barinas, teléfono: 0426-3701118 y/o 0273-9903854; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dixis Damaris Tarazona. Se amplia el régimen de presentaciones a treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese de la publicación de la presente sentencia a las partes por encontrarse fuera del lapso de ley. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
|