REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008216
ASUNTO : EP01-P-2009-008216


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA.

Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por los Abogados Herman Enrique Simo Dugarte y Noel Ángel Moronta Torreyes, en nombre y representación de la querellante: COROMOTO CASTEJON DE PACHECO, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.888.303, de profesión Docente y domiciliada en la Urbanización Don Samuel, Segunda Etapa, Manzana 7, Casa Nº 26-A, de la ciudad de Barinas, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el numero 49, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones, llevados en esa Oficina dicha notaria, de fecha 27-08-2009; en contra del querellado: ciudadano JESUS ARGENIS TRUJILLO LARA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.791.854, de 50 años de edad, comerciante, domiciliado en la Calle Camejo, diagonal a la Farmacia Páez, de la ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, por ser delitos perseguibles de oficio, es decir, de acción pública, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 previa revisión del escrito de autos, observa lo siguiente:
PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ejusdem, Analizado el Delito por lo que pretende la querellante se investigue al aquí querellado, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el código penal venezolano vigente como lo es el delito de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por ser un delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública. Es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa la querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y que se le confiera la calidad de victima querellante y por ende la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; así las cosas de los recaudos presentados por la presunta victima, ingresados al tribunal en fecha 22-09-2009, se desprende en cuanto a la misma denuncia formulada ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Barinas. Todo lo cual encuadra perfectamente en los supuestos de hecho correspondientes al art. 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que la definen como victima, que la misma actúa como persona natural asistida y representada por los abogados presentado por los Abogados Herman Enrique Simo Dugarte y Noel Angel Moronta Torreyes. En consecuencia por las razones antes expuestas se le confiere la cualidad de Víctima de los hechos atribuidos a la ciudadana COROMOTO CASTEJON DE PACHECO, por considerar que la misma tiene cualidad jurídica para actuar como parte en la presente solicitud, habida cuenta que de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que presuntamente se realizan los actos preparatorios del supuesto delito que se pretende imputar, así como el momento del recorrido y ejecución, surgen paralelamente circunstancias que deben ser objeto de una investigación penal a los fines de determinar la presunta comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de su presunto autor o participe.

TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en cuanto al numeral 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y su relación de parentesco con el querellado; observa el Tribunal que aparece suficientemente identificada la ciudadana COROMOTO CASTEJON DE PACHECO, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.888.303, de profesión Docente y domiciliada en la Urbanización Don Samuel, Segunda Etapa, Manzana 7, Casa Nº 26-A, de la ciudad de Barinas, y descritas las relaciones de parentesco que pudiera tener o no con el ciudadano querellado; En cuanto al numeral 2°- El Nombre, Apellido, edad y domicilio o residencia del querellado; ciudadano JESUS ARGENIS TRUJILLO LARA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.791.854, de 50 años de edad, comerciante, domiciliado en la Calle Camejo, diagonal a la Farmacia Páez, de la ciudad de Barinas, en consecuencia estima quien decide cumplido el requisito formal del ordinal segundo de éste Articulo, y Así se decide.
En cuanto al numeral 3° en relación a los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración observa el tribunal que de la querella interpuesta por la solicitante se encuentran claramente señalado el delito que se le imputan al ciudadano identificado supra, así como el limite territorial y temporal dentro del cual fue presuntamente perpetrado el mismo, calificándolo la denunciante como el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, relatando además una relación especificada de las circunstancias esenciales de hecho en que ocurrieron dichos delitos colmando así los extremos previstos en el numeral 4° del art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal de Control 02 a declarar que el presente escrito llena completamente los extremos formales requeridos para la admisión de la querella, evidenciándose para el tribunal que el objeto de la actual solicitud se sustenta esencialmente en la petición de quien interpone querella penal de que se inicie una investigación por parte del órgano facultado por disposición del ordenamiento jurídico venezolano a los fines de la determinación de la presunta conducta punible y de la presunta responsabilidad penal de los hechos que de acuerdo a los recaudos deben ser esclarecidos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima COROMOTO CASTEJON DE PACHECO, plenamente identificada en autos, como parte querellante. Admitida formalmente la presente Querella, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior de ese Despacho en nuestra Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal para el conocimiento de la presente causa, Se ordena igualmente la remisión del presente legajo a ese despacho a los fines contemplados en los Artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena la notificación del querellado (ya identificado) acerca de la admisión de querella en su contra. A partir del presente auto, se reconoce a la ciudadana COROMOTO CASTEJON DE PACHECO, como parte querellante, en la presente causa penal. Y Así se declara.
En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 02

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO