REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006598
ASUNTO : EP01-P-2009-006598
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Isabel Riera.
FISCAL: Abg. Marilyn del Carmen Pérez.
IMPUTADO: LEWIS ANTONIO VASQUEZ LINAREZ
DEFENSOR: Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez.
DELITO: Hurto Calificado de Ganado.
SECRETARIO: Abg. Ana Duran.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilyn del Carmen Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodecima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano, LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ LINAREZ, de 22 años de edad, nacido el 11/11/1986, natural de Armadillo, Municipio Obispos, Estado Barinas Titular de la cédula de identidad N ° 24.808.217( no la porta ) domiciliado en caserío Armadillo, sector palo negro, casa de rancho de Zinc, piso de tierra y madera, numero de teléfono 0273 -2238981, de oficio obrero, soltero, hijo de Dagoberto López (v) y Maria Eloina Vásquez Linarez(v), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 9 de la Ley de Actividad Ganadera; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado. Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expuso “Solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que el mismo me manifestó que se va a coger a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorìo y de igual manera solcito que se realice el cambio de la calificación jurídica aprovechamiento de cosas provenientes del Hurto establecido en el Art. 14 del la Ley de la Actividad de la protección ganadera, ya que de igual manera que no se dan los supuestos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28-07-2009, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde los Fiscales de Llano LEONARDO DIAZ, JUAN CARLOS HOYO Y ALFONSO JIMENEZ, nombrados por el inspector de llano del Estado Barinas, a los fines de salir en comisión al municipio obispos, por cuánto el fiscal de llano de dicho municipio Máximo Bolívar, realizo llamada telefónica, participando una denuncia sobre la perdida de un maute de color barroso y un ovejo, dicha denuncia fue formulada por el ciudadano VICTOR JOSE ALDANA, razón por la que los fiscales se trasladaron al sitio donde presuntamente se había cometido el delito y al indagar llegaron a una parcela perteneciente a la cooperativa árbol de vida 040, donde observaron una becerra con las características señaladas en la denuncia, al realizar la revisión de animal verificaron que la becerra tenia el hierro alterado (cachapeado) en la parte superior de la pierna izquierda, razón por la que procedieron a dejarla en calidad de depósito en la referida cooperativa bajo el número 20 de fecha 28-07-2009. Seguidamente los fiscales de llano entrevistaron al ciudadano que se identifico como LEWIS ANTONIO VASQUEZ, quien manifestó no poseer documentos de identidad, alegando que había empeñado a la becerra por la cantidad de 800, 00 bolívares y que la había herrado sobre la figura original que presentaba el animal, el cual fue cachapeado con el hierro del abuelo de nombre BALBINO VASQUEZ, quien afirmo no tener conocimiento que su hierro había sido utilizado para cometer el delito, motivo por el que practicaron la aprehensión formal del ciudadano pasando las actuaciones a este despacho fiscal.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE SEMOVIENTES PRODUCTOS DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial, de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Bolívar Máximo, Juan Carlos Hoyo, Leonardo Díaz y Alfonso Jiménez, adscritos a la Inspectoria de Llano del Estado Barinas, donde narran y dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del semoviente así como la aprehensión del imputado.
*Acta de Entrevista, de fecha 28 de julio de 2009, rendida por el ciudadano BALBINO VASQUEZ VIRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.878.009, quien entre4 otras cosas expreso: A mi nieto Lewis Antonio Vásquez, le dio el suegro unos animales a media, estos se los habían entregado al ciudadano Cruz Vivas, y el se los paso a mis nietos y a su mujer, allá los tuvieron aproximadamente seis (06) meses, le entregaron al propietario nueve (09) animales quedando con ellos una (01) becerra, es todo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de ser interceptado por la comisión policial, en vista de estar realizando patrullaje por la mencionada zona del Barrio Mi Jardín, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LEWIS ANTONIO VASQUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE SEMOVIENTES PRODUCTOS DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputado LEWIS ANTONIO VASQUEZ LINAREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE SEMOVIENTES PRODUCTOS DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segunda de Control
La Secretario
Abg. Héctor Reverol Abg. Ana Duran.
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