REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006851
ASUNTO : EP01-P-2009-006851
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Angélica Joves.
IMPUTADOS: ADONAY ROMAN RANGEL y JOSE MANUEL GUEDEZ BERRIOS.
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández.
DELITO: Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo o Hurto.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ROMAN RANGEL ADONAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.385.399, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en los Guasimitos, calle los Próceres, casa 9-1, Barinas., y JOSE MANUEL GUEDEZ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.187.446, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-04-1970, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Guasimitos, sector el Charal, casa 01-02, Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehiculo Automotor; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron su deseo de no querer declarar y en consecuencia, se acogen al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del los imputados quien expuso: esta defensa niega y rechaza los hechos descritos en las Actas Policiales y solicita una Medida menos gravosa para mis defendidos de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna en este acto constancia de trabajo suscrita por el propietario de AGROTODO, constante de dos folios útiles y solicito me sean acordadas copias simples de la presente, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05-08-2009, los funcionarios SUB-INSPECTOR ROLAN RONNYS y el DETECTIVE GUERRA WILFREDO, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, dejan constancia que en esta misma fecha siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad específicamente en la Urbanización Palacio Fajardo, visualizaron un vehículo, marca Ford, modelo F-600, color verde y blanco, placa 203-DAD, serial de chasis AJF60V37193, clase camión, el cual estaba realizando una maniobra ilegal establecida por la Ley de Transito Terrestre, por tal motivo procedimos a indicarle al tripulante del vehículo en mención, que se estacionara a la derecha de la calzada de la vía publica, acatando este la orden impartida por mi persona y a su vez manifestándole que presentara la documentación del vehiculo, entregando este el certificado de circulación, procediendo de forma inmediata comunicarnos vía radio portatil con el Agente Orozco José, el cual se encuentra de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, específicamente en el Sistema Integral de información Policial, con el fin de verificar su situación jurídica actual, informándonos que dicho vehículo automotor se encuentra solicitado por el cuerpo antes mencionado Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, por uno de los delitos contra la Ley Especial Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotor procediendo de fo0rma inmediata a la respectiva inspección ocular amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le solicitaron al conductor del vehículo los documentos personales el cual quedo registrado como ROMAN RANGEL ADONAY, titular de la cedula de identidad Nº 9.385.399, al momento de ser verificado por el Sistema arrojo que el mismo se encuentra solicitado por una orden de aprehensión por el Juzgado de Ejecución Nº 2 de esta Circunscripción Judicial Penal; igualmente le solicitamos los documentos personales al ciudadano que iba como copiloto, respondiendo este que el mismo no portaba ningún documento de identificación y a su vez manifestó ser GUEDEZ BERRIOS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.446, quien también al ser verificado por el mismo sistema arrojo, que el mismo se encuentra solicitado por Lesiones Personales, en vista de los hechos antes narrados procedimos a realizarle la respectiva inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ninguno objeto de interés criminalisticos, posteriormente se les informo que quedarían en calidad de aprehendidos por encontrarse incursos en uno de los delitos de la mencionada Ley Especial.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehiculo Automotor, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Insp. Rolan Ronny y Detective Guerra Wilfredo, adscritos a la Comandancia de Policía Municipal, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial le solicita a los ciudadanos que se detengan posteriormente de haber realizado una maniobra prohibida y le solicitan los documentos personales y de propiedad del vehículo dando lugar a la aprehensión de los mismos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ADONAY ROMAN RANGEL y JOSE MANUEL GUEDEZ BERRIOS, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehiculo Automotor. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ADONAY ROMAN RANGEL y JOSE MANUEL GUEDEZ BERRIOS, antes identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Héctor Reverol Abg. Ana Duran
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