REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008228
ASUNTO : EP01-P-2009-008228
JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
FISCAL: ABG. MARILIN PEREZ
IMPUTADOS: DUGLAS JESUS DIAZ DIAZ
DEFENSOR: ABG. ROBERTO ZAMBRANO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN
Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilin Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DOUGLAS JESÚS DÍAZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.460901, de 25 años de edad, nacido el 30/01/84, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, obrero, hijo de Maria Isolina Días (V) y de Padre desconocido, residenciado en Barrio El Canal, Casa 75, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “En el momento en que los funcionarios llegaron yo no portaba ningún arma de fuego el arma estaba en la obra donde yo trabajo ya que la misma siempre esta hay para brindar protección al ingeniero de la obra. Es todo”.
La defensa Abg. Roberto Zambrano, expuso: "De una revisión efectuada a las actuaciones, esta defensa niega y rechaza los hechos descritos en las actas policiales, y en base a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, solicita en primer una medida menos gravosa para mi defendido Douglas Jesús Díaz Díaz de las establecidas en el artículo 256 del COPP, consigna en este acto constancias de residencias, trabajo, constancia emitida por el consejo comunal de igual forma solicito me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones y la presente acta; es todo" es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-09-2009 siendo las 9:25 de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano DOGLAS JESUS DIAZ DIAZ, por cuanto se desprende de las actuaciones que siendo las 12;:10 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje, en le sector Las Colinas, inmediaciones del canal de las adyacencias del Jardín Botánico, donde lograron observar a un ciudadano el cual vestía para el momento un pantalón azul, franela azul, con zapatos negros, con rallas blancas, caminando en sentido a donde estaba la comisión policial, pero al notar la misma se detuvo de golpe, con aptitud nerviosa, evadiendo la comisión , regresándose por la calle por donde venia por lo que al notar esa actitud procedieron a darle la voz de alto, solicitándole los documentos personales del mismo, y realizándole una revisión personal, logrando incautar dentro de su ropa de vestir a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, marca Mamola, hecho en Venezuela Actue Seguro, Calibre 44, de color cromado con empuñadura de goma color negro, serial 4264, en su interior un cartucho de color rojo, calibre 44 sin percutir, la cual se verifico por el sistema SIIPOL, reflejo que se encuentra solicitada con fecha caso Nº 323346, por el delito de Hurto Generico, solicitada por la Sub Delegación del CICPC de Puerto cabello Estado Carabobo, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del mismo.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 1483, de fecha 22-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputados y la localización del arma; así mismo, dejan constancia de que dicha arma se encuentra solicitada por la Sub Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico.
*Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 22-09-2009, donde deja constancia de: un arma de fuego, marca Mamola, hecho en Venezuela Actue Seguro, Calibre 44, de color cromado con empuñadura de goma color negro, serial 4264, en su interior un cartucho de color rojo, calibre 44 sin percutir, la cual se verifico por el sistema SIIPOL, reflejo que se encuentra solicitada con fecha caso Nº 323346, por el delito de Hurto Genérico, solicitada por la Sub Delegación del CICPC de Puerto cabello Estado Carabobo, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del mismo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando se logra aprender al mismo y se localiza en su cuerpo el arma antes descrita, así mismo, se deja constancia que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito de Hurto Generico, según expediente C-323346, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DOUGLAS JESÚS DÍAZ DÍAZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Y Así se Declara.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificado, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es el presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DOUGLAS JESÚS DÍAZ DÍAZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el dispositivo legal antes indicado. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DOUGLAS JESÚS DÍAZ DÍAZ, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN
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