REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008229
ASUNTO : EP01-P-2009-008229


JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
FISCAL: ABG. MARILIN PEREZ
IMPUTADOS: DUGLAS JESUS DIAZ DIAZ
DEFENSOR: ABG. ROBERTO ZAMBRANO
DELITOS: ASALTO A TAXI
VICTIMA: EDIXON TOMAS JEREZ SUAREZ
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilin Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RONAL YESSE PARRA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.864.909, de 25 años de edad, nacido el 11/10/1983, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción bachiller, estado civil soltero, Alistado de la Guardia Nacional, hijo de Manuel Vicente Carmona (V) y de Maria Luisa Quintero (V), residenciado en Quebrada Seca, Calle Principal Frente a la Plaza Bolívar, Casa 35, Municipio Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: ““ Yo estaba en el Liceo José Antonio Páez yo presto servicio hay a las cuatro de la tarde me le presento a mi teniente Treviño para solicitar permiso el cual me concedió por cuatro días mi novia llego hasta mi casa yo acompañaba a mi novia al Terminal porque ella vive en Acarigua entonces agarro el taxi para irme a mi casa cuando los funcionarios nos interceptaron apuntándome con sus arma en ese momento un señor comienza a decir que yo fue el que lo había robado los policías si mediar palabras me bajaron del carro dándome golpes sin dejarme mediar palabras doctor yo no tengo necesidad de robar a nadie puede preguntar en el destacamento por mi conducta yo hasta presente para la escuela de oficiales con el favor de dios y me comandante voy a comenzar es todo”.
La defensa Abg. Roberto Zambrano, expuso: "De una revisión efectuada a las actuaciones, esta defensa niega y rechaza los hechos descritos en las actas policiales, y en base a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, solicita en primer una medida menos gravosa para mi defendido Ronal Parra Quintero de las establecidas en el artículo 256 del COPP, consigna en este acto constancias de residencias, trabajo, constancia emitida por el consejo comunal de igual forma solicito si el fiscal y este tribunal me lo permite se acuerde reconocimiento en rueda de individuos, me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones y la presente acta; es todo" es todo”.

D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-09-2009 siendo las 9:45 de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano PARRA QUINTERO RONAL YESSE, por cuanto se desprende de las actuaciones que siendo las 11:10 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Terminal de Pasajero del Municipio Barinas, cuando se acerco a la casilla un ciudadano que se identifico como JEREZ SUAREZ EDIXON TOMAS, quien descendió de un vehículo Fiat, Siena, color azul, placa AGB34X, serial de carrocería AJU3WP23149, manifestando que minutos antes había sido victima del robo, por un ciudadano que vestía uniforme militar, quien luego de solicitarle una carrera, le manifestó que rea un atraco, despojándolo del dinero que portaba, por lo que procedieron a dar un recorrido por las instalaciones y afuera del Terminal de pasajero, logrando observar frete a la Panadería Canarias, a un ciudadano con las características descritas por el denunciante, a quien luego de identificarse como funcionarios le efectuaron un registro de personas logrando incautar en la pretina del pantalón de lado derecho una botella transparente, de 20 centímetros aproximadamente, donde se puede observar la palabra Regional Light, y el bolsillo del pantalón de lado derecho se le encontró la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del mismo.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de ASALTO A TAXI, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial, de fecha 22-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barinas, Agente Romero Alexis y Rafael Bastidas, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, con el dinero incautado.
*Acta de Denuncia de fecha 22-09-2009, interpuesta por el ciudadano JEREZ SUAREZ EDIXON TOMAS, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en la parte interna del Terminal de pasajeros cuando un ciudadano portando vestimenta militar, me pide que la haga la carrera de una vez al montarse en el carro me dijo que era un atraco y que le entregara todo lo que yo tenia de dinero porque si no me iba a disparar, yo no le vi ningún arma solo pude ver que tenia la mano dentro de la franela y me repetía que le diera todo lo que tenia sino me dispararía yo accedí en entregarle el dinero, se bajo del carro y me dirigí a pedir ayuda a los funcionarios que se encontraban a los alrededores de la afueras del Terminal, el cual lo pudieron agarrar ya que todavía el sujeto se encontraba en las afueras del Terminal, es todo.
*Acta de Retención de Objetos, de fecha 22-09-2009, donde deja constancia de: Una (1) botella de vidrio transparente de veinte (20) centímetros aproximadamente, donde se puede observar la palabra Regional Light, y la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes de circulación nacional venezolana, denominado de la siguiente manera: un (1) billete de cincuenta bolívares fuertes serial B09673501, un (1) billete de veinte (20) bolívares con el siguiente serial C53639498, un (1) billete de diez (10) bolívares con el siguiente serial F2209069.
*Acta de Inspección de Vehiculo, de fecha 23-09-2009, donde se deja constancia de que efectivamente se demuestra que se refiere a un vehículo taxi, con numero de control 1257.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando se logra aprender al mismo a poco de haber cometido el hecho, cuando se desplazaba por las adyacencias del sitio del hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RONAL YESSE PARRA QUINTERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente. Y Así se Declara.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificado, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es el presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-

S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RONAL YESSE PARRA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto en el dispositivo legal antes indicado. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONAL YESSE PARRA QUINTERO, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN