REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008257
ASUNTO : EP01-P-2009-008257
JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
FISCAL: ABG. ANGELICA JOVES.
IMPUTADO: ALBERTO SANTOS GARAVITO FERNANDEZ y ENRIQUE GARCIA PEÑA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EUTIMIO MOLINA.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Angélica Joves, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALBERTO SANTOS GARAVITO FERNANDEZ , nacionalidad venezolano, natural de Barinas titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.814 Estado Barinas, de 31 años de edad, de profesión u oficios Camionero, Fecha de residenciado Michael Miri abajo teléfono 0416-1744139, y ENRIQUE GARCIA PEÑA , nacionalidad venezolano, natural de titular de la cedula de identidad Nº V-12.824.892 Estado Barinas, de 36 años de edad, de profesión u oficios agricultor, residenciado Miri abajo sector vista hermosa Barinas, teléfono 0416-7261370, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron su deseo de manera individual de no rendir declaración y en consecuencia expusieron: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensor Privado de los imputados Abg. Eutimio Molina, quien expuso: “Ciudadano juez mis defendido son personas honestas y trabajadoras, solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedida una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el Art. 256 del COPP, y de considerarlo los mismos se presenten por Socopo, consigno en este acto constancia de buena conducta y de residencia de ambos. Es todo”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 22-09-2009, siendo las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Lizcano José y Sierra Ochoa Miguel, encontrándose en comisión de servicio por el sector los Ranchones, Unidad 2 de la Reserva Forestal de Ticoporo, Miri Abajo Parroquia Nicolás Pulido, Chameta, Socopo, Municipio Sucre del Estado Barinas, específicamente en costas del Río Michay, donde observaron un vehículo modelo 350 color blanco, y dos ciudadanos se acercaron al lugar y uno de los cuidadnos se mostró sospechoso, razón por la cual procedieron a realizarle un registro de personas así como un revisión al vehículo, encontrando en la parte de atrás del asiento del vehiculo dos (2) armas de fuego ocultas, con las siguientes características: una Marca Hallington, Tipo Rifle, Serial 1482, con culata de madera, calibre 38 milímetro, cañón elaborado en material metálico color negro, sin cartucho en el cañón, y un (1) arma de fuego tipo escopeta sin marca aparente, sin serial, culata de madera calibre 16MM, de fabricación casera, así mismo, colectaron del piso del precitado vehículo, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de la cantidad de 4 Cartuchos, Calibre 16, y dos cartuchos calibre 38, sin percutir, esas personas quedaron identificado como Alberto Santos Garabito Fernández y Enrique García Peña.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial, de fecha 22-09-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Lizcano Hernández José y Sargento Sierra Ochoa Miguel, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y por consiguiente las primeras diligencias investigativas sirvieron para colectar en poder de los imputados el arma identificada.
*Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 22-09-09, donde deja constancia: dos (2) armas de fuego ocultas, con las siguientes características: una Marca Hallington, Tipo Rifle, Serial 1482, con culata de madera, calibre 38 milímetro, cañón elaborado en material metálico color negro, sin cartucho en el cañón, y un (1) arma de fuego tipo escopeta sin marca aparente, sin serial, culata de madera calibre 16MM, de fabricación casera, así mismo, colectaron del piso del precitado vehículo, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de la cantidad de 4 Cartuchos, Calibre 16, y dos cartuchos calibre 38, sin percutir.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento de que se le practico una revisión al vehículo en el que se desplazaban, y llevaban oculta las armas de fuego, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALBERTO SANTOS GARAVITO FERNANDEZ y ENRIQUE GARCIA PEÑA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Declara.
S E G U N D O.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son los presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir el pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, el Tribunal estima que aun y cuando la Fiscalia Solicita la aplicación de una Medida Cautelar de Privación de Libertad; tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener los mismos, así mismo, han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudieran obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 6° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal y prohibición de portar cualquier tipo de armas. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ALBERTO SANTOS GARAVITO FERNANDEZ y ENRIQUE GARCIA PEÑA, antes identificados, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN
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