REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008249
ASUNTO : EP01-P-2009-008249

JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
FISCAL: ABG. ABG. OLGA LOPEZ
IMPUTADO: GENARO ANTONIO CARMONA PEÑA
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES
DELITO: VOLENCIA FISICA
VICTIMA: MARIBEL BRICEÑO ARAQUE
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Edgardo Boscan en su condición Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GENARO ANTONIO CARMONA PEÑA nacionalidad venezolano, natural de Barinas titular de la cedula de identidad Nº V-17.766.546 Estado Barinas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de Rosalía Peña (v) y Cipriano Carmona (f) residenciado en el Barrio Altamira, calle miranda casa 5-87, teléfono 0273/5327873 Barinas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Maribel Briceño Araque, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Esteban Meneses, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal referida a la medida cautelar sustitutiva. Es todo”

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-09-2009, siendo las 9:00 AM, el funcionario C/2 (PEB) Zuley Alvarado Tarazona, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, encontrándose de servicio en labores de patrullaje , recibió una llamada de la Central de Radio indicándole que se trasladaran hasta el Barrio Altamira, Calle Miranda, Casa Nº 54, ya que presuntamente en ese lugar se encontraba una ciudadana siendo agredida por un sujeto del lugar. De inmediato se traslado al sitio, al llegar al mismo se entrevisto con una ciudadana quien dijo ser o llamarse Maribel Briceño Araque, titular de la cedula de identidad Nº 17.376.054, la cual manifestó que había sido agredida físicamente por parte de un vecino de nombre Genaro, así mismo, les indico que dicho ciudadano se encontraba en su residencia la cual queda al lado de la casa ubicada en el mismo Barrio, procediendo a acercarse al lugar y preguntar por dicho ciudadano el cual portaba para el momento un jean color azul, una franela roja y una gorra blanca, de inmediato le indicamos que iba a ser objeto de una inspección personal en concordancia con el artículo 205 del COPP, no encontrándose ningún elemento de interés criminalisticos, seguidamente le hice saber al ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nro 1487 de fecha 23-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zonal Policial Comisaria Sur del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 23-09-2009, formulada por la ciudadana zuley Alvarado Tarazona, ante la Comisaría Policial y quien señaló entre otras cosas expuso manifestó que había sido agredida físicamente por parte de un vecino de nombre Genaro, así mismo, les indico que dicho ciudadano se encontraba en su residencia la cual queda al lado de la casa ubicada en el mismo Barrio.
*Acta de Entrevista de fecha 23-09-2009, formulada por la ciudadana Rosalía Peña, ante la Comisaría Policial quien entre otras cosas manifestó: “Esta mañana yo estaba barriendo la acera de la casa cuando de pronto llego Maribel diciéndole que iba hacer yo con mi hijo Genaro, que firmáramos una caución, diciéndome porque si no iba a seguir preso…
*Acta de Entrevista de fecha 23-09-2009, formulada por la ciudadana Yudaxy Johana Aguilar, ante la Comisaría Policial quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba durmiendo eran como las 6:30 AM, cuando me levanto un escándalo y diciendo groserías frente a mi casa de Maribel, cuando me paro haber que estaba pasando veo que la señora Rosaura le dice Maribel que si ellos iban a firmar una caución entonces porque Oscar tenia que amenazar a Genaro y Maribel respondió que después que ellos firmaran esa caución no respondían que le pasara a esa mierda y la señora Rosalía le dijo que eso no era así que si ellos iban a firmar una caución era para solucionar el problema…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GENARO ANTONIO CARMONA PEÑA quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Y por ultimo se ordena la salida inmediata del hogar que comparte con la denunciante. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GENARO ANTONIO CARMONA PEÑA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (S) Segundo de Control
Abg. Héctor Albano Reverol Zambrano La Secretaria

Abg. Ana Duran