REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005872
ASUNTO : EP01-P-2009-005872

AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION.

Visto los escritos presentados por los abogados Jesús Alberto Boscan Pérez, de fecha 21 de septiembre de 2009, y abogados Leonardo José Espinosa y Jorge Alexi Dávila, referidas a Solicitudes de Revisión de Medida Cautelar a favor de los imputados, SULYMAY FLORES ESCALONA, Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 12.950.862 (no la porta), de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-76, de estado civil soltera de ocupación u oficio secretaria de la Gobernación del Estado Barinas hija de Marlene Escalona (v) y José Flores (v). residenciada en la Urbanización Ciudad Varyna sector el jabillo calle principal casa numero o-05 Estado Barinas, Nº de teléfono 0273-4154655, ISMAEL JOSE GARCIA FERRER, venezolano, natural de Guatire estado miranda, titular de la cedula de identidad Nº 15.508.135, de 27 años de edad, Fecha de nacimiento 08-05-82, de estado civil soltero de ocupación u oficio moto taxista, hijo de Milagro Ferrer(v) y William García (v), residenciado Barrio san Eleuterio avenida 7 numero 32, la bateita Barinitas Estado Barinas , Nº de teléfono 0273-5110038, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha seis (06) de julio de 2009, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en esta etapa preparatoria, aun cuando los imputados, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración ante este Tribunal, no logro rebatir la solicitud fiscal . Así se Decide.
Siendo así, todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar: La existencia del hecho punible, que para el caso concreto son los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO. Segundo: la existencia de fundados, y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido participe en la comisión del delito antes señalado y la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis y Tercero en cuanto, a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los cinco (08) años, y a criterio de este Juzgador se presume el peligro de fuga. Igualmente se observa, que puede verse obstaculizado el desarrollo del proceso, estando los Imputados en libertad, siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa, por cuanto dicho proceso podría estar en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 06 de Julio de 2009, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por los defensores Privados de los Imputados, antes identificados, por ser IMPROCEDENTE, por todo los motivos ya expuestos. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

SECRETARIO
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO