REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011053
ASUNTO : EP01-P-2007-011053

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: MARÍA DANIELA PADRÓN MARTÍNEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ
IMPUTADO (S): ALONSO DAVID AGUILERA APONTE
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado: ALONSO DAVID AGUILERA APONTE, venezolano, natural de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, nacido en fecha 01-08-1964, de 42 años, soltero, chofer, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.384.262, la cual no porta en este acto, hijo de Florencio José Aguilera (v) y de Avilia de las Mercedes de Aguilera (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, Calle B, Casa N° 20 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinaspor la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 61 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Daniela Padrón Martínez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 18 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Se instaló el tribunal de Control N° 3, a cargo del Abogado ABRAHAM VALBUENA PEREZ y como Secretario de Sala, el Abogado Ederson Quintero y como Alguacil Javier Delgado. Acto seguido el Ciudadano Juez, ordenó al Ciudadano Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Maria Carolina Merchan, así mismo se constato al defensor publico Abg. Pascual Hernández, se deja constancia de la presencia de la Victima MARÍA DANIELA PADRÓN MARTÍNEZ, y del Imputado ALONSO DAVID AGUILERA APONTE; Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALONSO DAVID AGUILERA APONTE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 61 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Daniela Padrón Martínez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 18 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALONSO DAVID AGUILERA APONTE, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Pascual Hernández quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Pascual Hernandez quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y solicito que se escuche a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputado ALONSO DAVID AGUILERA APONTE, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que este Juzgador procede a pronunciarse: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 46 al 50 del expediente, de fecha 09-07-2009. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “admito los hechos, Es todo”.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal como se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del acusado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ …… De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios de la Zona Policial N° 5 de la Policía del Estado Barinas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas Sub delegación Barinas, se desprende que el acusado ALONSO DAVID AGUILERA APONTE, ya identificado, en fecha 18.06-07, siendo las 9:30 horas de la noche, amenazó a su concubina MARIA DANIELA PADRON MARTINEZ, con matarla agrediéndola físicamente con un cuchillo, causándole una herida en la mano y también golpeándola, logrando escapar de su concubino para luego ser auxiliada por su hermano LEONARDO DANIEL PADRON MARTINEZ, LLEVANDOLA hasta un centro asistencial para ser atendida, posteriormente al momento de su aprehensión le fue retenida un arma blanca (cuchillo) con las siguientes características: Elaborado en metal, cacha de material sintético de color Negro de 21 centímetros de largo, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ALONSO DAVID AGUILERA APONTE, supra identificado, fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F3-9631-07, del cual se desprende:
Testimoniales:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Policiales MOLINA JOSE y ARGENIS DIAZ adscritos a la Zona Policial N° 5 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Obispos quienes son los funcionarios actuantes y aprehensores del imputado e incautaron el objetos de interés criminalistico, Arma blanca tipo cuchillo.-
2.- Declaración de la ciudadana MARIA DANIELA PADRON MARTINEZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 16.637.621, Educadora, residenciado en la Urbanización Villa Luz, Calle Principal Casa S/N. Obispos Estado Barinas, quien es victima y por ende, testigo presencial de los hechos.-
3.-) Declaración del ciudadano LEONARDO DANIEL PADRON MARTINEZ, venezolano, residenciado en la Urbanización Villa Luz, Calle Principal Casa S/N. Obispos Estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.-
4.-) Declaración del funcionario RICHARD CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, quien realizó la experticia de Reconocimiento de Evidencia N° 9700-068-444, de fecha 12-11-2007, inserta al folio 31 a un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, elaborado de metal y cacha de material sintético de color Negro de 21 centímetros de largo, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación .-

DOCUMENTALES:
Se admite a los fines de su exhibición e incorporación por su lectura las siguientes documentales:
1.-) INFORME PERICIAL N° 9700-068-444, de fecha 12-11-2007, inserta al folio 31 suscrito por funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, realizado a un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, elaborado de metal y cacha de material sintético de color Negro de 21 centímetros de largo, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación .-
EVIDENCIAS FISICAS:
1.-) Un (1) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, elaborado de metal y cacha de material sintético de color Negro de 21 centímetros de largo, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación .-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 61 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Daniela Padrón Martínez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 18 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son los delitos AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 61 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Daniela Padrón Martínez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 18 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público.. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 61 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Daniela Padrón Martínez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 18 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público, aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 18 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público, tiene establecida una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual se podrá aplicar la pena en su limite inferior que es de Tres (3) años de prisión y por cuanto también se la acusó y admitió por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 61 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Daniela Padrón Martínez, debemos aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código Penal referido al concurso real de delitos, por lo cual siendo el delito de amenaza agravada el de menor pena, debemos aplicarle la mitad de la penalidad establecida para este delito de menor pena, que en este caso el limite inferior es de dos (2) años de prisión y la mitad es Un (1) año de prisión, lo que sumado a los tres (3) años de prisión, nos da una pena de Cuatro (4) años de prisión, pero en virtud de haberse acogido el acusado al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a rebajarse dicha pena a la mitad, quedando la pena definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado ALONSO DAVID AGUILERA APONTE por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el articulo 61 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana María Daniela Padrón Martínez y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 18 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado ALONSO DAVID AGUILERA APONTE; ya suficientemente identificado a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. El imputado de auto queda sometido al cumplimiento de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares establecida en el articulo 92 numerales 6 y 8 ejusedem que le fueron decretada en la audiencia especial de flagrancia. TERCERO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete días (17) días del mes de Septiembre de 2009.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ



LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO