REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011264
ASUNTO : EP01-P-2007-011264
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DÍAZ
VICTIMA: BETANIA RAMONA VALERO BUITRIAGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PABLO MORA
IMPUTADO: ERNESTO DELFIN MENDEZ
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.-
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado: ERNESTO DELFIN MENDEZ, ERNESTO DELFIN MENDEZ; C.I E.-81.384.933, de nacionalidad Argentina, natural de Santa Cruz, de 61 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el sector Campo La Mesa, calle Saqui Saqui, parcela N° 22-10, Alto Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana: Betania Ramona Valero Buitriago, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas. Estando representado el acusado por el Defensor Privado Abg. Pablo Mora. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. Abraham Valbuena Pérez, y el Secretario de Sala Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Carlos Huérfano; ERNESTO DELFIN MENDEZ, ERNESTO DELFIN MENDEZ; C.I E.-81.384.933, de nacionalidad Argentina, natural de Santa Cruz, de 61 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el sector Campo La Mesa, calle Saqui Saqui, parcela N° 22-10, Alto Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana: Betania Ramona Valero Buitriago. Seguidamente el Juez solicita al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Obdulia Celenia Díaz, del Abogado Defensor privado Pablo Mora, la asistente no profesional Francis Boves y el imputado ERNESTO DELFIN MENDEZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima Betania Ramona Valero Buitriago; en la cual de la boleta dirigida para ella se obtuvo como resultado de la practica de la citación lo siguiente: “Fecha de Notificación: 01/06/2009. Resultado: Positivo. Alguacil: John Avendaño. Se consigna boleta de citación N° 12680, dirigida a la ciudadana Betania Ramona Valero, la cual fue recibida por la hija Betania Méndez”. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el enjuiciamiento en contra del imputado ERNESTO DELFIN MENDEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana: Betania Ramona Valero Buitriago, y solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ERNESTO DELFIN MENDEZ, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Pablo Mora quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Pablo Mora quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y solicito que se le mantenga la medida cautelar de la cual goza mi defendido, de igual deseo que escuchen a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los y que se va someter a las condiciones que establezca el Tribunal es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ERNESTO DELFIN MENDEZ, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. entre los hechos narrados tenemos: “ … En fecha, 25 de febrero de del año 2007, siendo las 09 horas de la mañana, el imputado de autos ERNESTO DELFIN MENDEZ, encontrándose en su residencia ubicada ene. Sector Campo La Mesa, procedió agredir verbal y físicamente a su concubina Batenia Ramona Buitriago Valero, ocasionadole una contusión equimotica en cara anterior del muslo derecho, revistiendo carácter leve, siendo esta conducta reiterada.-
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 05 y 07 del expediente, de fecha 11-02-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5° de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado ERNESTO DELFIN MENDEZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los Hechos, Es todo”.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ … En fecha, 25 de febrero de del año 2007, siendo las 09 horas de la mañana, el imputado de autos ERNESTO DELFIN MENDEZ, encontrándose en su residencia ubicada ene. Sector Campo La Mesa, procedió agredir verbal y físicamente a su concubina Batenia Ramona Buitriago Valero, ocasionadole una contusión equimotica en cara anterior del muslo derecho, revistiendo carácter leve, siendo esta conducta reiterada.-
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ERNESTO DELFÍN MENDEZ fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 3 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F3-356-07, del cual se desprende:
Testimoniales:
A) Testimonial de la ciudadana VALERO BUIRIAGO BETANIA RAMONA, supra identificada, quien es la victima y por ende testigo preseñal de los hechos, quine señala las agresiones de las cuales fue objeto por parte del acusado.-
B) Testimoniales de los funcionarios WILMER BETANCOURT, JESUS PEREZ y RAMIREZ VICTORINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Barinas el cual declara sobre las diligencias de investigación por el practicadas.-
C) Testimonial del funcionario VICTORINO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, en relación a la Inspección Técnica Nº 0377, realizada por el en relación al sitio del suceso.-
D) Testimonial del Dr. Higinio Rodríguez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Barinas en relación al Reconocimiento Médico N° 9700-143-0642, practicado a la victima, dejando constancia de las lesiones.-
E) Testimonial del Dr. Abilio Marrero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Barinas, en relación al Peritaje Psiquiátrico Nº 9700-143-075, practicado el cual declara sobre el referido reconocimiento.-
DOCUMENTALES:
1.-) Inspección Técnica N° 0377, realizada por el funcionario VICTORINO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Barinas el cual declara sobre las diligencias de investigación por el practicadas en relación al sitio del suceso-
2.-) Reconocimiento Médico N° 9700-143-0642, practicado por el Dr. Higinio Rodríguez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Barinas el cual declara sobre el referido reconocimiento medico.-
3.-) Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-143-075, practicado por el Dr. Abilio Marrero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Barinas el cual declara sobre el referido peritaje.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los delitos de delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y buena conducta predelictual, aplicando el artículo 88 del Código Penal, por cuanto se han acusado los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede rebajarse sino al limite inferior quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, Artículos 39, 41, y 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado ERNESTO DELFIN MENDEZ por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana: Betania Ramona Valero Buitriago, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado ERNESTO DELFIN MENDEZ; ya suficientemente identificados a cumplir una PENA DE DIEZ (10) MESES Y (15) QUINCE DIAS DE PRISIÓN; De conformidad con el articulo 89, 37 del Código Penal Venezolano y el articulo 376 del COPP; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal;
TERCERO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.- Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA
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