REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004849
ASUNTO : EP01-P-2008-004849
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Abg. Angélica Joves
SECRETARIO: Abg. Eskarly Omaña
DEFENSOR: Abg. Edgar castillo
ACUSADO: JOSE REINALDO VALERO
DELITO: Porte Ilícito de Arma De Fuego y Resistencia a la Autoridad
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado: JOSE REINALDO VALERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.226.934, Mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 18-06-1986, ocupación herrero, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en barrio las Colinas, calle 16, vereda 2, casa número 8, detrás del mercado Bicentenario, hijo de Maria Moreno (v) y de José Valero (F); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas. Estando representado el acusado por el Defensor Público Abg. Edgar Castillo. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. Abraham Valbuena Pérez, y como Secretaria de Sala Abg. Carlos Rodriguez y el Alguacil Jesús Guerrero; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, supra identificado, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ … En fecha 15-06-08, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., los funcionarios policiales Rafael Guerra y Manuel Muchacho, adscritos a la Comandancia de la Policía del Est6ado Barinas, en labores de patrullaje, en el sector Barrio Las Colinas calle 16 de esta Ciudad, se encontraba el ciudadano Jose Reinaldo Valero, en compañía de tres ciudadanos y cuando observaron la presencia policial, arremetieron en contra de ellos con armas de fuego, debiendo repeler la acción los funcionarios policiales, logrando darse a la fuga tres de ellos y el hoy imputado, fue aprehendido a escasos metros, ya que resultó herido y lanzó al techo de una residencia el arma de fuego que portaba, Tipo: REVOLVER, Calibre 38 Special, contentivo en su interior de balas y proyectiles, un cargador contentivo de una bala, procediendo los funcionarios a aprehenderlo flagrantemente e incautar el arma de fuego, balas y cargador.-
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 05 y 07 del expediente, de fecha 11-02-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5° de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE REINALDO VALERO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los Hechos, Es todo”.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ … En fecha 15-06-08, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., los funcionarios policiales Rafael Guerra y Manuel Muchacho, adscritos a la Comandancia de la Policía del Est6ado Barinas, en labores de patrullaje, en el sector Barrio Las Colinas calle 16 de esta Ciudad, se encontraba el ciudadano Jose Reinaldo Valero, en compañía de tres ciudadanos y cuando observaron la presencia policial, arremetieron en contra de ellos con armas de fuego, debiendo repeler la acción los funcionarios policiales, logrando darse a la fuga tres de ellos y el hoy imputado, fue aprehendido a escasos metros, ya que resultó herido y lanzó al techo de una residencia el arma de fuego que portaba, Tipo: REVOLVER, Calibre 38 Special, contentivo en su interior de balas y proyectiles, un cargador contentivo de una bala, procediendo los funcionarios a aprehenderlo flagrantemente e incautar el arma de fuego, balas y cargador.-
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JOSE REINALDO VALERO, fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 3 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F3-098-08, del cual se desprende:
Testimoniales:
A) Testimonial del funcionario ESTEBAN PAVA Experto en servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual declarara sobre el Informe Balístico N° 9700-068-247 y 9700-068-295, de fecha 10-09-08 a los siguientes objetos: ARMA DE FUEGO, CARGADOR, BALAS, Y CONCHAS
B) Testimoniales de los funcionarios Policiales RAFAEL GUERRA y MANUEL MICHACHO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, puesto que estos funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano JOSE REINALDO VALERO e incautaron el arma, el cargador y cuatro conchas percutadas.
DOCUMENTALES:
1.-) Informes Balístico N° 9700-068-247 y 9700-068-295, de fecha 10-09-08, practicado por el funcionario ESTEBAN PAVA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual declarara sobre el a los siguientes objetos: ARMA DE FUEGO, CARGADOR, BALAS, Y CONCHAS
EVIDENCIA FISICA:
Para ser exhibida en el juicio oral y público, Un (1) de arma de fuego tipo revolver, descrito en el informe Balístico N° 9700-068-247 y 9700-068-295.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y buena conducta predelictual y aplicando el articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena en la mitad y por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se baja la pena en la mitad, 1quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DE PRISION por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artpiculo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado JOSE REINALDO VALERO; por la presunta comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano;. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado JOSE REINALDO VALERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.226.934, Mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 18-06-1986, ocupación herrero, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en barrio las Colinas, calle 16, vereda 2, casa número 8, detrás del mercado Bicentenario, hijo de Maria Moreno (v) y de José Valero (F);, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado JOSE REINALDO VALERO, anteriormente identificado; por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses y veintidós 22 días de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado de autos. QUINTO: . Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA
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