REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001103
ASUNTO : EP01-P-2009-001103
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. RAFAEL LARIOS
ACUSADO (S): JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS
DEFENSOR (A): ABG. ANA ISABEL REY POR LA ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: DANIEL ALEXANDER NEIVA VARGAS (MENOR OCCISO) CRISMARY VANESA AQUINOS HERNANDEZ (MADRE).-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES,
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.580.048, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz, quien tiene residencia (era en la casa quemada), hijo de Fernando Neiba (v) y Eneria Vargas (v), asistido por el defensor publico Abg. Omalvis Novoa.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 14 de febrero de 2009, siendo las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios MORA VARGAS DENNY ALEXANDER y GUILLERMO GORRIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, recibieron llamada telefónica de parte del C/1 WAITER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Bomberos de esta localidad, informando que en una vivienda del Barrio Llano Alto, calle 28 entre carreras 8 y 9, casa sin número, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual fue consumida totalmente por el fuego, se encontraba el Cuerpo sin vida de un infante totalmente calcinado, en consecuencia se trasladaron los funcionarios el Detective Denny Mora Vargas y el Agente Guillermo Gorrin, hacia la dirección antes señalada, donde constataron que la vivienda estaba totalmente consumida por el fuego; Acto seguido observaron entre los escombros quemados de la citada vivienda, sobre un jergón de alambre de lo que era un colchón, yacía el cuerpo sin vida de un infante en posición decúbito dorsal, el cual presentaba signos físicos de Combustión (Calcinado) sin lograr apreciar ninguna de sus características fisonómicas.
Así mismo en dicho lugar se entrevistaron con la madre del infante hoy Occiso quien quedo identificada como: CRISMARY VANESA AQUINOS HERNADEZ, titular de la cédula de identidad V-19.050.549, quien suministro los datos filiatorios de su menor hijo occiso identificando al mismo como: DANIEL ALEXANDER NEIVA AQUINO, de 5 meses de nacido; manifestando vivía en la casa de sus suegros, donde también vive el ciudadano JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS, tío por parte del papá de su hijo occiso; quien llegó el día 14 de febrero de 2009, como a la una de la madrugada en estado de ebriedad y presuntamente bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia estupefaciente o Psicotrópica, a formar un escándalo en la casa, rompiendo las tablas del rancho con una actitud agresiva, por lo que ella y sus suegros tuvieron que salir corriendo a pedir ayuda donde los vecinos, quedando su menor hijo durmiendo en una de las habitaciones de la casa, donde seguidamente observaron que la vivienda se estaba consumiendo totalmente por el fuego, ya que JUAN DE LA CRUZ , inicio el incendio rociando la vivienda con unos recipientes con gasolina que estaban detrás de la casa, observado que dicho ciudadano luego que incendio la vivienda se paro con un arma blanca tipo machete en la puerta trasera de la casa, amenazando a los presentes, para luego marcharse del lugar.
Así mismo manifestaron los padres del presunto autor del hecho, identificados como: JESUS MARIA MALDONADO, Venezolano, residenciado en la misa dirección del hecho, cedula de identidad V-3.078.449 y ENERIA VARGAS ROMERO, de nacionalidad Venezolana adquirida, residencia en la misma dirección cédula de identidad V-13.141.671, quienes en relación a los hechos suministraron la misma versión de la madre del infante occiso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 de Junio de 2009, siendo las 2:00 p.m, día y hora fijada para realizar Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano, JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.580.048, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz, quien tiene residencia (era en la casa quemada), hijo de Fernando Neiba (v) y Eneria Vargas (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación al articulo 405, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NEIVA VARGAS (menor occiso) y CRISMARY VANESA AQUINOS HERNANDEZ (Madre). Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario de sala Abg. Ederson Quintero y el alguacil, Carlos Mendoza en la sala de audiencias N° 9 de este Circuito Judicial Penal; el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Larios, La Defensora Pública Abg. Ana Isabel Rey por la Abg. Omalvis Novoa, se deja constancia de la incomparecencia de la victima Crismari Vanesa Aquino, se deja constancia de la presencia del imputado JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS. Estando las partes necesarias para realizar la audiencia preliminar seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación al articulo 405, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NEIVA VARGAS (menor occiso) y CRISMARY VANESA AQUINOS HERNANDEZ (Madre)y solicito copia de la presente acta. El fiscal subsana lo relativo al capitulo cuarto del escrito acusatorio, en cuanto al homicidio de intencional calificado de conformidad con el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con de la causales de alevosía e incendio. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS, anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey por la Abg. Omalvis Novoa quien expuso: “En conversación con mi defendido el mismo me manifestó la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey por el Abg. Omalvis Novoa quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita que se escuche a mi defendido quien me manifestó deseo de admitir los hechos, y solicito copia de la presente acta, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.-) Declaración de los Funcionarios MORA VARGAS DENNY ALEXANDER y GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, necesaria y pertinente por cuanto fueron quienes se presentaron al sitio del suceso y procedieron a realizar el levantamiento del cadáver, realizaron la toma fotográfica del sitio y del infante luego de extraerlo de las cenizas que quedaron luego del incendio y realizaron la respectiva inspección del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido las ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, y el ACTA DE INSPECCIÓN N° 96 (CON FIJACION FOTOGRAFICA), ambos de fecha 14 de febrero del año 2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. Lo que demostrará las condiciones generales en que quedó el sitio del hecho donde resultó muerto el niño DANIEL ALEXANDER NEIVA AQUINO, de 5 meses de nacido.
2.-) Declaración del Dr. IVAN NIEVES, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por ser la Experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal a los restos de los cadáveres encontrados, del niño DANIEL ALEXANDER NEIVA AQUINO, de 5 meses de nacido e igualmente suscribe el Certificado de Defunción donde se deja constancia de las condiciones que presentaba al momento de ser examinado, ya que presentaban signos de carbonización total (en 100%) y podrá explicar las condiciones del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal, que en su debido momento, le sea exhibido el CERTIFICADO DE DEFUNCION N° AF#90-02-09, de fecha 14 de febrero del año 2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento. Lo que dejara constancia de la gravedad de la situación a la que fueron sometidos los niños, a tal magnitud que quedó totalmente calcinado.
3.-) TESTIMONIAL del Dr. JESUS GONZALEZ, Médico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Socopó, Estado Barinas, pertinente por ser la Experto que realizó la respectiva Autopsia del niño DANIEL ALEXANDER NEIVA AQUINO, de 5 meses de nacido, donde se deja constancia de las causas de la muerte, ya que presentaban signos de carbonización total (en 100%) por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal, que en su debido momento, le sea exhibido el RESULTADO DE LA AUTOPSIA, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
4.-) Declaración de los Expertos: LEONARDO GUTIERREZ y JHONNI SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, pertinente por ser quienes levantaron el INFORME DE INVESTIGACION N° 002-09, de fecha 14 de febrero de 2009, y necesaria para demostrar las causas del incendio que cegó la vida del niño víctima y la intencionalidad que se refleja en los hallazgos obtenidos en dicha inspección así como la descripción del tipo de combustión del producto utilizado con intenciones de causar un incendio en la vivienda donde se encontraba un grupo de personas entre ellos el niño calcinado, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal, que en su debido momento, le sean exhibida la mencionada Acta, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
5.-) Declaración del Experto: WAITER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó - Estado Barinas, pertinente por ser quien realizó el levantamiento del cadáver del infante y necesaria para que exponga ante el Tribunal correspondiente las condiciones en las que éste se encontraba al momento de dicho levantamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal, que en su debido momento, le sean exhibido el INFORME DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES N° 003-09, de fecha 14 de febrero de 2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
6.-) Declaración de la ciudadana CRISMARY VANESSA AQUINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.050.549, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Llano Alto, parte alta, carrera 28, Socopó del Estado Barinas, cuya testimonial es necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la madre de la víctima de los hechos, y testigo presencial de los hechos por encontrarse presente al momento en que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ NEIVA prendió candela al rancho donde se encontraba su hijo DANIEL NEIVA, por lo que podrá exponer las circunstancias especificas de las cuales fue víctima su hijo e ilustrara al Tribunal de la actitud utilizada antes, durante y después de que el aquí acusado cometiera el hecho.
7.-) Declaración de la ciudadana: ENERIA VARGAS ROMERO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.007.820 (naturalizada), soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Llano Alto, parte alta, carrera 28, Socopó del Estado Barinas, su presencia es necesaria en Sala de Juicio, por ser la abuela de la víctima y se encontraba presente en la residencia el día de los hechos, quien se despertó al sentir la presencia de su hijo JUAN DE LA CRUZ NEIVA, quien presentaba una actitud agresiva y amenazadora, y procedió a quemar la residencia a sabiendas que el niño se encontraba dentro de la misma, para luego salir huyendo y dejando como saldo que el niño resultase calcinado totalmente muriendo en el hecho cometido, circunstancias estas que podrá exponer en Sala de Juicio Oral, y que corroboran una vez mas las circunstancias de lo sucedido.
8.-) Declaración del ciudadano: JESUS MARIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.078.449, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Llano Alto, parte alta, carrera 28, Socopó del Estado Barinas, su presencia es necesaria en Sala de Juicio, por ser el abuelastro de la víctima, quien al sentir la presencia del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NEIVA, se levantó y observó cuando éste quemó la residencia a sabiendas que el niño se encontraba dentro de la misma, para luego salir huyendo y dejando como saldo que el niño resultase calcinado totalmente muriendo en el hecho cometido, circunstancias estas que podrá exponer en Sala de Juicio Oral, y que corroboran una vez mas las circunstancias de lo sucedido.
9.-) Declaración del ciudadano MANSILLA RINCON JOSE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.141.671, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Llano Alto, parte alta, carrera 28, Socopó del Estado Barinas, su presencia es necesaria en Sala de Juicio, por ser testigo referencial del hecho, ya que manifiesta que el mencionado ciudadano se presentó en su residencia tocándole la puerta de manera agresiva, y posteriormente observó que el rancho de su vecino estaba prendido en llamas, donde la madre y los abuelos le decían que permitiera que lo sacaran, lo cual impidió portando un arma blanca (machete) para luego huir del sitio, circunstancias estas que podrá exponer en Sala de Juicio Oral, para corroborar lo expuesto por los otros testigo y que corroboran una vez mas las circunstancias objetos del proceso.
DOCUMENTALES: Se admiten para ser exhibidas en sala de juicio oral y público
De conformidad con lo establecido en Artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
1.- ACTA DE INSPECCION N° 096 CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 14 de febrero del año 2009, suscrita por los Funcionarios DENNY MORA y GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, en las cuales se observa: FOTOS N° 01, 02 y 03: área que originalmente constituía una vivienda tipo rancho, apreciándose los signos de carbonización. En las cuales se observa; FOTOS N° 04, 05, 06 y 07: se observan en forma general el cadáver del niño DANIEL ALEXANDER NEIVA AQUINO, de 5 meses de nacido, carbonizado en su totalidad. Lo cual deja constancia de las características del sitio del suceso y el lugar donde se encontraba el cadáver del infante calcinado, anexando secuencias fotográficas (siete fotos) del sitio del suceso y de dicho cadáver.
2.-) INFORME DE INVESTIGACION N° 002-09, de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios LEONARDO GUTIERREZ y JHONNE SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil de Socopó del Estado Barinas, con el siguiente resultado: El Caso Se Tipificó: HIPOTETICO INTENCIONAL, CUANDO SE EFECTUÓ UNA COMBINACIÓN DE UNA LLAMA ABIERTA, LIQUIDO INFLAMABLE (GASOLINA) Y MATERIAL COMBUSTIBLE MADERA, ORIGINANDO UNA COMBUSTION RAPIDA PROPAGANDOSE POR TODO EL RANCHO OCASIONANDO LA PERDIDA TOTAL DEL INMUEBLE Y MUEBLE ANTES MENCIONADO.
CAUSA: LLAMA ABIERTA (CIGARRO) CON MATERIAL COMBUSTIBLE (MADERA) Y LIQUIDO INFLAMABLE (GASOLINA). CLASIFICACION: HIPOTETICO INTENCIONAL.
3.-) INFORME DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES N° 003-09, de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por el Funcionario WAITER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil de Socopó del Estado Barinas, en donde deja constancia de haber realizado el levantamiento del cadáver del infante DANIEL ALEXANDER NEIVA AQUINO, de 5 meses de nacido, de entre los escombros calcinados de la residencia ubicada en el Barrio Llano Alto, parte alta, carrera 28, Socopó del Estado Barinas.
4.-) CERTIFICADO DE DEFUNCION N° AF#90-02-09, de fecha 14 de febrero del año 2009, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Barinas, practicado en el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEXANDER NEIVA AQUINO, de 5 meses de nacido, con el siguiente resultado: CADAVER CON QUEMADURAS EN UN 100%. CALCINADO TOTAL.
5.-) AUTOPSIA, de fecha 15 de febrero del año 2009, suscrito por el Dr. JESUS GONZALEZ, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Barinas, practicado en el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEXANDER NEIVA AQUINO, de 5 meses de nacido, con el siguiente resultado: CADAVER CON QUEMADURAS EN UN 100%. CALCINADO TOTAL.
PENALIDAD
El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al articulo 405, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño ALEXANDER NEIVA VARGAS (occiso) y CRISMARY VANESA AQUINOS HERNANDEZ (Madre)., establece una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de prisión, pero tomando en cuenta que el mencionado acusado no posee antecedente penales y como quiera que los mismos no fueron probados por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena, conforme al artículo 74 numeral 4 ejusdem, el cual corresponde a Veinte (20) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, en virtud de que dicho acusado admitió los hechos en la presente audiencia preliminar, se procede a dejar la pena antes mencionada, por cuanto no se admiten rebajas de penas menor a limite inferior, quedando una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control no 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación al articulo 405, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NEIVA VARGAS (menor occiso) y CRISMARY VANESA AQUINOS HERNANDEZ (Madre)., y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, este Tribunal condena al acusado JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS; ya suficientemente identificados a cumplir la condena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda remitir y así insta al secretario para que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la decisión. Regístrese. Diaricese. Déjese copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA
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