REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002528
ASUNTO : EP01-P-2009-002528
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
ACUSADO (S): THROY DEWIS UREÑA GARCIA Y MARCOS EDUARDO MONTILLA RODRIGUEZ
DEFENSORES: ABG. ALBERTO BOSCAN y ABG. LUCIO CASANOVA.
VICTIMA: JOSE LUIS SANTANA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida a los imputados: THROY DEWIS UREÑA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.612.441, mayor edad, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación mensajero en la empresa de Seguros de Responsabilidad Civil “El Imperial” y Estudiante, nacido el 22-01-09, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Savina Garcia Molina (V), y Henry Antonio Ureña (V), residenciado en el Barrio las Colinas, Calle Principal, Detrás del Banco Provincial, Casa s/n, Barinas Estado Barinas y el imputado MARCOS EDUARDO MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.620.642, mayor edad, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Herrero, nacido el 06-09-1990, natural de Barinas, hijo de Luz Marina Gil y Giovanni Eladis Montilla (v), residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Nº 3, avenida B, Casa 3-3, Barinas Estado Barinas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas. Estando representado los acusados por los Defensores Privados Abogados Alberto Boscan y Lucio Casanova. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. Abraham Valbuena Pérez, y como Secretario de Sala Abg. Ederson Quintero, y el Alguacil Jesús Guerrero; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. Seguidamente el Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, los defensores Privados Abg. Lucio Casanova y Abg. Alberto Boscán, los imputados THROY DEWIS UREÑA GARCIA y MARCOS EDUARDO MONTILLA RODRIGUEZ, así como la victima JOSE LUIS SANTANAS INFANTES, quien suministro los siguientes datos: Titular de la cedula de identidad V-16.980.426, domicilio procesal barrio Independencia II, Calle los Próceres, Casa 6-64. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo y la ampliación de las pruebas presentadas en fecha 06-05-2009, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados THROY DEWIS UREÑA GARCIA y MARCOS EDUARDO MONTILLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, En perjuicio del ciudadano José Luís Santana y del Estado Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado THROY DEWIS UREÑA GARCIA, anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “A mi prestaron la moto, un chamo que estaba en la redoma de punto fresco, yo iba para campo móvil donde vive mi novia, que fue donde me atraparon los policías que me dijeron que me había robado la moto y me golpearon y yo a ese muchacho Marcos Eduardo Montilla no lo conozco, Es Todo Seguidamente el Fiscal pregunta: 1.) Que persona le presto el vehiculo: Un muchacho amigo ¡de nombre Franklin José, no se mas, En este estado el imputado manifiesta acogerse al precepto constitucional, Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MARCOS EDUARDO MONTILLA RODRIGUEZ, anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Yo venia del Dorado como a las 9:30de la noche, trate de cenar el dorado cuando me agarraron unos motorizados cerca de la canal de los marqueses, y me dijeron párate ahí, y quede detenido . Es Todo. Seguidamente el Fiscal pregunta: 1.) Diga en que se dirigía usted al momento en que fue detenido: En una moto, marca Suzuki, de color negra y yo soy el propietario, 2.) Que le manifestaron los funcionarios policiales? Me dijeron párate y me llevaron para el destacamento, 3.) Con que persona lo detuvieron? Yo estaba solo, 3.) Conoce usted a Ureña Garcia Troy? No no lo conozco, lo vi cuando llegue a la Guardia, 4.) Cuantos funcionarios lo aprehendieron? Dos Motorizado, y me manifestaron párate y tirate al piso y llamaron a la patrulla, 5.) Ha estado detenido en otra oportunidad? No, Es Todo. La defensa pregunta: 1.) Diga que le consiguieron a usted cuando lo detuvieron? Nada me consiguieron, 20 bolívares y la cartera, Es Todo. El Juez pregunta: 1.) Como andaba vestido usted ese día? : El Estaba con franela negra y pantalón no se de color 2.) Como andaba usted vestido?: Con una franela azul y un mono. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JOSE LUIS SANTANA el cual expuso: “No niego que sucedió eso en ese momento, y es una confusión y ellos es primera vez que los veo, y a los que me robaron están en la calle, y yo me equivoque ellos no son los que robaron, es primera vez que me pasa esto, loo que quiero aclarar es que ellos no son y los verdaderos que me robaron están en la calle, Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel y el mismo expuso: “Solicito que se le apertura una averiguación penal al ciudadano JOSE LUIS SANTANA, en razón de que se pudiera estar presencia de la comisión del delito de Simulación de Hechos punible, Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Alberto Boscan quien expuso: “Solicito que no se admita la acusación fiscal y en el caso de ser admitida que sea admitida con el cambio de calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITOS, Ratifico el escrito de oposición a la acusación de fecha y promoción de pruebas de fecha 20-05-2009, y la revisión de medida de mis defendidos en razón de que se le conceda cualquiera de las previstas en el articulo 256 del COPP. Consigno 11 folios útiles, consistente en constancia de buena conducta, de residencia, relación de ingresos entre otras de los fiadores a los fines de que se le conceda la medida cautelar de fianza a mis defendidos. Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lucio Casanova quien expuso: “ La precalificación de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no es atribuible a mi defendido, y escuchada la declaración de la victima que no los reconoce como el autor del delito precalificado; es por esto que solicito SOBRESEIMIENTO , a mi defendido Marcos Eduardo Montilla Jesús Rodríguez, o tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Procesal se admite parcialmente, no se admite el cambio de calificación solicitada por el Abg. Alberto Boscan y el Abg. Lucio Casanova de conformidad con el articulo 330 del COPP, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES y se desestima EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por el represéntate del Ministerio Publico y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, los promovidos por la defensa y el Fiscal del Ministerio Publico, y en cuanto a la excepción planteada por la defensa privada Abg. Alberto Boscan se declara sin lugar. Admitida como ha sido la acusación fiscal de forma parcial se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Alberto Boscan quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y por cuanto no consta en la presente causa que mi defendido tenga antecedentes penales solicito que se le otorgue a mi defendido la pena mínima, es todo". Seguidamente al imputado THROY DEWIS UREÑA GARCIA, anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MARCOS EDUARDO MONTILLA RODRIGUEZ, anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 55 al 67 del expediente, de fecha 25-04-2009. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ … Los hechos ocurren en fecha 24/03/2009, aproximadamente a las 8 p.m., cuando una comisión de la Guardia Nacional. Destacamento de Seguridad Urbana. Barinas, en sus actividades de patrullaje y vigilancia y control, específicamente por la Avenida 23 de enero, por el semáforo de la Floresta, fueron informados por dos ciudadanos que otros dos sujetos, portando armas de fuego, le habían robado un vehículo tipo moto, color gris, modelo jaguar 200 cc, así mismo dando las características físicas de los mismos. Realizaron los funcionarios una persecución en caliente detrás de las motos y los autores del hechos, logrando capturar a uno de ellos frente al Colegio de Abogados, cerca de la redoma de Punto Fresco y el otro a pocos metros del canal de servicio del parque la Federación, logrando aprehenderlos encontrándole en su poder el vehiculo robado y un facsímile de arma de fuego, quedando identificados los aprehendidos como se indicó anteriormente.-
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los acusados THROY DEWIS UREÑA GARCIA Y MARCOS RODRIGUEZ MONTILLA, fueron autores en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 3 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F3-437-09, del cual se desprende:
Testimoniales:
1.-) Testimonial de la Experto LETY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, en relación con la experticia Documentológica N° 9700-068-0343-09, practicada a un Documento Factura N° 749 de la empresa SERVI MOTOR JUNIOR a nombre del ciudadano JOSE LUIS SANTANA INFANTE, donde consta la compra de una moto marca: BERA, Modelo: JAGUAR, BR 200, Tipo: PASEO, Color: GRIS, Serial de Carrocería: LP6PCMA0680B09788, Serial de Motor: 85024783, donde concluye que el documento es Autentico.-
2.-) Testimonial de la Experto LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, en relación al INFORME BALISTICO, de fecha 27-04-2009, practicada a un FACSIMIL de arma de fuego en forma de pistola, donde consta las características de este objeto.-
3.-) Testimonial de los funcionarios actuantes AZUAJE BAEZ JULIO, GONZALEZ AMALLA ROMAN ORTIZ YAGUARACUTO DARWIN y RODRIGUEZ MALAVA EDWIN, adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barinas, por cuanto son los que practican la aprehensión de los acusados y la retención de los vehículos involucrados en el hecho.-
4.-) Testimonial de la ciudadana DENNIS DEL VALLE MENDOZA PEÑA, quien es testigo presencial de los hechos.-
5.-) Testimonial del ciudadano JOSE LUIS SANTANA INFANTE, QUIEN ES VICTMA DEL ROBO y propietario del vehículo moto ante descrito sobre el cual recayó la acción delictiva
DOCUMENTALES:
1.-) EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-068-0343-09, suscrita por la Experto LETY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, practicada a un Documento Factura N° 749 de la empresa SERVI MOTOR JUNIOR a nombre del ciudadano JOSE LUIS SANTANA INFANTE, donde consta la compra de una moto marca: BERA, Modelo: JAGUAR, BR 200, Tipo: PASEO, Color: GRIS, Serial de Carrocería: LP6PCMA0680B09788, Serial de Motor: 85024783, donde concluye que el documento es AUTENTICO.-
2.-) INFORME BALISTICO, de fecha 27-04-2009, suscrita por la Experto LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, practicada a un FACSIMIL de arma de fuego en forma de pistola, donde consta las características de este objeto.-
Se admite la comunidad de pruebas planteada por la defensa privada.-
Se declara sin lugar la excepción opuesta en su escrito de descargo por el Abogado Alberto Boscan, opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4. literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando la violación de requisitos y principios básicos, basado en la manifestación de la victima que los aprehendidos no son los autores de hecho. El Tribunal a tal efecto, se pronunciara sobre la participación de los acusados en la comisión del presente hecho a renglón seguido, sin embargo, en cuanto a esta excepción deja sentado que la misma no esta sustentada en el supuesto de hecho que para tal efecto estableció el legislador procesal. En tal sentido, no se cumple esta excepción, por cuanto la mencionada acusación, como se dijo cumple con los requisitos establecidos ene. Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asi se decide.-
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la defensa, la misma se niega, por cuanto se mantiene la necesidad de dicha medida en virtud de la admisión de los hechos y por cuanto lo que proceden son beneficios establecidos en la ley adjetiva para el ámbito de ejecución.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio y de igual forma se le dio valor probatorio al dicho de la victima expresado en sala y estimado conforme al principio de la inmediación quien señala que los acusados no son quienes le cometieron el robo, este juzgador estima que dado el poco tiempo que transcurre desde la comisión del hecho, hasta la aprehensión de los acusados, si éstos no actuaron de manera directa como se desprende de la declaración de la victima, para este juzgador queda claro, que actuaron en colaboración estrecha e inmediata con los autores principales del hecho razón por la cual se estima su participación como fascilitadores, conforme al articulo 84 numeral 3 del Código Penal . Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, y en cuanto al numeral 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación 84 numeral 3 del Código Penal en grado de facilitadores perjuicio del ciudadano José Luís Santana y se desestima EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por no existir elementos de convicción que asi lo demuestren; encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así Se Declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, y en cuanto al numeral 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación 84 numeral 3 del Código Penal en grado de facilitadores perjuicio del ciudadano José Luís Santana. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autores del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, y en cuanto al numeral 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación 84 numeral 3 del Código Penal en grado de facilitadores perjuicio del ciudadano José Luís Santana, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y Así se Declara.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación 84 numeral 3 del Código Penal en grado de facilitadores establece una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, que en grado de fascilitadores, conforme al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, dichas penas, se reduce a la mitad, es decir de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Presidio; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales y buena conducta predelictual y de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede rebajarse sino al limite inferior por haber violencia en la comisión del hecho, quedando la pena en definitiva en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Presidio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación 84 numeral 3 del Código Penal en grado de facilitadores.- Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación en razón de que no se admite el cambio de calificación solicitada por el Abg. Alberto Boscan y el Abg. Lucio Casanova y planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se califica en contra de los imputados THROY DEWIS UREÑA GARCIA y MARCOS EDUARDO MONTILLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, y en cuanto al numeral 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación 84 numeral 3 del Código Penal en grado de facilitadores perjuicio del ciudadano José Luís Santana y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, En perjuicio del Estado Venezolano se desestima por no existir elementos de convicción para atribuírselos; en cuanto a la excepción planteada por la defensa privada Abg. Alberto Boscan se declara sin lugar presentada contra del imputado THROY DEWIS UREÑA GARCIA y MARCOS EDUARDO MONTILLA RODRIGUEZ, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, este Tribunal condena a los acusados THROY DEWIS UREÑA GARCIA y MARCOS EDUARDO MONTILLA RODRIGUEZ; ya suficientemente identificados a cumplir la condena de CUATRO AÑOS (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda remitir y así insta al secretario para que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. CAURTO: Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del sentencia condenatoria hará al décimo día hábil siguiente al día de hoy. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad y en tal sentido se niega la solicitud de medida cautelar peticionada por el defensor privado Abg. Alberto Boscan y así mismo la solicitud de sobreseimiento peticionada por el defensor privado Abg. Lucio Casanova. Se acuerdan las copias simples de la presente acta previa solicitud a la representación Fiscal del Ministerio Publico.- Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA
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