REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002890
ASUNTO : EP01-P-2009-002890

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: Abg. Obdulia Celenia Diaz
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Francisco Zambrano
ACUSADOS: YLBERTH MANUEL LIZARAZO y JHONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ
DELITOS: ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
VICTIMA: DANIEL ANTONIO SERRANO


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como lo fue la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los acusados GILBERTH MANUEL LIZARAZO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.167.914 y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, a quienes se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal vigente, en relación con el articulo 83 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño y de adolescente en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Serrano.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: GILBERTH MANUEL LIZARAZO, quien quedo identificado como Venezolano, natural de Barinas, soltero, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 21.167.914, de profesión u oficio Estudiante de Quinto año en el Instituto el Venezuela, nacido en fecha 13/01/91 hijo de Maria Mercedes Marquez (V) y Castro Alejandro Lugo (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre etapa 5, calle 7, casa N° 311-B Barinas Estado Barinas, y el imputado JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ; quien quedó identificado como Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.610.012, de profesión u oficio ayudante de herreria, grado de instrucción sexto grado, nacido en fecha 30/10/89, hijo de Maria Auxiliadora Ramírez (F) y Jonny Lexo Mora (V), residenciado en Barrio Primero de diciembre, etapa 5, calle Nº 3, casa Nº 128, Barinas Estado Barinas, a quienes se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal vigente, en relación con el articulo 83 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño y de adolescente en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Serrano., asistido por su defensor privado Abg, Francisco Zambrano.-
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se le atribuye a los ciudadanos GILBERTH MANUEL LIZARAZO, y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, antes identificados, los siguientes hechos: En fecha 03-04-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº 436, de fecha 02-04-2009, suscrita por el funcionario Agte. (PEB) MORENO JOSE, por medio de la cual dejo constancia que en esta fecha siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, encontrándose de servicio en un dispositivo de seguridad mixto específicamente en la avenida 23 de enero Centro Comercial El Forum en compañía de los funcionarios Agte. (PEB) Vásquez Melvin, Díaz Víctor y Maikel Rojas, en conjunto con la Policía Municipal en la unidad grúa y la unidad 121, cuando escucharon por radio la información que la ambulancia móvil 03 perteneciente al 171, iba en persecución de un vehículo Taxi Marca: MAZDA, Modelo: BLANCO, Placas: EAJ-82J, perteneciente a la línea “Metro Taxi”, donde al informar el conductor de dicha ambulancia de nombre GONZALEZ GUEDEZ MAURO ANTONIO, que en dicho vehículo iban sometiendo al conductor del referido taxi para robarlo, que se desplazaban por el barrio independencia, sector 2, por la calle La Manga con sentido a la avenida 23 de enero, procedieron a trasladarse al lugar y presente observaron a cuatro personas del sexo masculino que venían en veloz carrera, quienes al observar la comisión optaron por brincar la cerca perimetral de la manga de coleo, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que desenfundaron el arma de reglamento para detonar en dirección al aire, nuevamente le dieron la voz de alto, preguntándole si portaban dentro de su vestimenta algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no obteniendo repuesta alguna procedieron aplicarle un registro de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, adherido a su cuerpo, luego del registro fueron identificados de la siguiente manera: GILBERTH MANUEL LIZARAZO, natural de Barinas, soltero, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 21.167.914, de profesión u oficio obrero, Estudiante, nacido en fecha 13/01/91 hijo de Maria Mercedes Marquez (V) y Castro Alejandro Lugo (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre etapa 5 calle 7 casa Nº 311. Barinas Estado Barinas y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ;; natural de Valera Estado Trujillo, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.610.012, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción octavo grado, nacido en fecha 30/10/89, hijo de Maria Auxiliadora Ramírez (F) y Jonny Mora (V), residenciado en Barrio Primero de diciembre etapa 5 calle N° 3 casa N° 128 Barinas Estado Barinas, y los adolescentes Quintero González Wilmerker Jose y Balza Mendez Yender Alexander, los cuales fueron trasladados a la Comisaría Norte haciéndose presente el ciudadano DANIEL ANTONIO SERRANO RIVERO, señalando que las cuatro personas los habían robado y le causaron una herida en la región de la cabeza con el arma de fuego.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desplegada por los ciudadanos GILBERTH MANUEL LIZARAZO, y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, ya identificados, se adecua a los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte EN concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, que describe y sanciona los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en razón de que los imputados en compañía de un adolescente cometieron los hechos antes referidos.-
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito imputado, y, la participación en el mismo de los ciudadanos GILBERTH MANUEL LIZARAZO, y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ , se admiten los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios MORENO JOSE, DIAZ VICTOR, ROJAS MAIKEL, VASQUEZ MALVIN, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Norte, (lugar de citación), PERTINENTE: Por ser los funcionarios actuantes y aprehensores y realizaron las primeras diligencias de investigación y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
2.- Declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO SERRANO RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V. 14.932.866, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 4, Callejón 9, casa N° 50-10. Barinas PERTINENTE: Por ser la victima y testigo presencial de los hechos y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
3.-) Declaración del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.932.866, residenciado en el Fuerte Tavacare de esta Ciudad de Barinas PERTINENTE: Por ser testigo presencial de los hechos y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
4.-) Declaración de los funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, en relación a la EXPERTICIA DE VEHICULO, cuyas características son: Placa: EAJ82K, serial de Carrocería: 9CCBF42B420005930, Modelo; MAZDA 323, Serial de Motor: B3-838553, en la cual concluyen que los seriales de identificación de este vehiculo son ORGINALES.-
5.-) Declaración del funcionario MORENO JOSE, Placa N° t-1880, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Norte, (lugar de citación), PERTINENTE: Por ser el funcionario que realizó la INSPECCION TECNICA, de fecha 02-04-2009, en el lugar del hecho, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en el Barrio Independencia II, avenida 23 de enero con calle la Manga y 24 de junio, Poste de alumbrado N° 564071.Barinas y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el lugar de comisión de los hechos objeto del proceso.-
6.-) Declaración de la funcionaria LETTY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, en relación a l Peritaje realizado a una Constancia de afiliación suscrita por el ciudadano HECTOR DIAZ, Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TAXI METRO EXPRESS R.L., donde hace constar que el vehículo Placa: EAJ82K, serial de Carrocería: 9CCBF42B420005930, Modelo; MAZDA 323, Serial de Motor: B3-838553, Escalafón 215, esta afiliado a dicha línea, donde concluye que tal constancia es AUTENTICA.-
DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal.-
1.- EXPERTICA DOCUMENTOLOGICA, suscrita por la funcionaria LETTY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, en relación al Peritaje realizado a una Constancia de afiliación ( inserta al folio 89), suscrita por el ciudadano HECTOR DIAZ, Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TAXI METRO EXPRESS R.L., donde hace constar que el vehículo Placa: EAJ82K, serial de Carrocería: 9CCBF42B420005930, Modelo; MAZDA 323, Serial de Motor: B3-838553, Escalafón 215.- (folio 92)
2.-) EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por los funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, en relación a la, cuyas características son: Placa: EAJ82K, serial de Carrocería: 9CCBF42B420005930, Modelo; MAZDA 323, Serial de Motor: B3-838553, en la cual concluyen que los seriales de identificación de este vehiculo son ORGINALES.- (folio 93).-
3.-) INSPECCION TECNICA, de fecha 02-04-2009MORENO JOSE, Placa N° T-1880, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Norte, (lugar de citación), PERTINENTE: Por ser el funcionario que realizó la, en el lugar del hecho, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en el Barrio Independencia II, avenida 23 de enero con calle la Manga y 24 de junio, Poste de alumbrado N° 564071.Barinas.- (folio 13)
4.-) Se admite como documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura conforme al articulo 358 ejusdem, copia certificada emitida por el tribunal del sistema de responsabilidad penal del adolescente donde consta la decisión en relación a los adolescentes WILMERKER JOSE QUINTERO GONZALEZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.035.682 y BALZA MENDEZ YENDER ALEXANDER, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.528.629, quienes están siendo procesados por esa jurisdicción. Se acuerda oficiar a los fines de remitir dicha copia certificada al Tribunal de juicio que corresponda.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los ciudadanos GILBERTH MANUEL LIZARAZO, y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357 Tercer Aparte en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.- Los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando no admitir los hechos y querer ir a juicio oral y público.-
Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la medida cautelar de la privación judicial de libertad, que pesa sobre los acusados GILBERTH MANUEL LIZARAZO, y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, ya identificados, manteniéndose la medida preventiva de privación de libertad, por cuanto subsisten las circunstancias por las cuales le fueron dictada en su oportunidad y no han variado ninguna de las mismas y se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial Barinas (INJUBA). Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra de los imputados YILBERTH MANUEL LIZARAZO y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal vigente, en relación con el articulo 83 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño y de adolescente en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Serrano, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados YILBERTH MANUEL LIZARAZO y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa y se acuerda lo peticionado por la Fiscalia en tal sentido se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad CUARTO: Se insta al secretario remitir la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) a los fines de que el presente expediente sea distribuido en los Tribunales de Juicio que corresponda. Por haber sido dictado el presente auto en fecha distinta a la señalada en la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA
Abg. ESKARLY OMAÑA