REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005023
ASUNTO : EP01-P-2009-005023
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
IMPUTADO: ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR MATHEUS
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado: ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N ° V-17.376.608 nacido el 25-07-84, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en Urbanización 24 de Julio, avenida 1 y 2 calle 3, diagonal a una toma de agua de bombero, Barinas, teléfono 0424-5646078 de ocupación u oficio taxista, hijo de Magdelis Gutiérrez (v) y Jesús Gutiérrez (v), por comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, como co-autor de acuerdo al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadano Yonnys Alexander Silva. Estando representado el acusado por el Defensor Privado Abg. EDGAR MATHEUS. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3; a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria de Sala Abg. Eskarly Omaña Delgado y el Alguacil José Girón, en la Sala de audiencias N ° 9, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, el imputado ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, previo traslado desde el INJUBA y el Defensor Privado Abg. Edgar Matheus, se constata la inasistencia de la victima aun cuando fue debidamente librada la notificación; Solicitando la ciudadana fiscal que se realice la audiencia sin su presencia por ser esta quien represente sus intereses. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal como co-autor de acuerdo al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadano Yonnys Alexander Silva, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación que pesa sobre el acusado. Seguidamente el ciudadano Juez, advierte a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera se le impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional, se identifico como: ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N ° V-17.376.608 nacido el 25-07-84, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en Urbanización 24 de Julio, avenida 1 y 2 calle 3, diagonal a una toma de agua de bombero, Barinas, teléfono 0424-5646078 de ocupación u oficio taxista, hijo de Magdelis Gutiérrez (v) y Jesús Gutiérrez (v), quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra al acusado ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Ciudadana Juez Admito los hechos que me imputa la fiscalia”. Seguidamente se le concede le derecho de palabra nuevamente a la defensa quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos y solicito de la misma forma copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que este Juzgador procede a pronunciarse: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 46 al 50 del expediente, de fecha 09-07-2009. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “admito los hechos, Es todo”.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal como se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del acusado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ …… De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó, de desprende que el día 08 de junio de 2009, a las 1:20 horas de la madrugada, en la avenida 4, entre calles 17 y 18, frente al Centro nocturno Show Unión de Pedraza, fue aprehendido el ciudadano Gutierrez Gutierrez Ismael Antonio. Asimismo consta en el acta policial N° 0823, de fecha 08-06-2009, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Barinas de Pedraza, que a ese comando policial se había presentado el ciudadano SILVA YONNYS ALEXANDER, quien denunció que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes se trasladaban a bordo deun vehículo FORD, Modelo: FIESTA; Color: GRIS, con casco de Taxi, quienes portando armas de fuego tipo pistola, color plateado y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de un celular, 150 bolívares y la cartera con documentos personales; que al realizar un patrullaje por la avenida 4 entre calles 17 y 18 frente al Centro Nocturno Unión de esa localidad, detuvieron a un vehiculo con las características antes señaladas, siendo el vehículo marca: FORD, Modelo: FIESTA, color: PLATA, Placa: GBC11W, Año: 99, Serial de Carrocería: 8YPBP01D4X8A27702, con casco de color amarillo con letras en color negro que se lee TAXI, que era conducido por un ciudadano que quedó identificado como GUTIERREZ GUTIERREZ ISMAEL ANTONIO, practicándole una inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón un facsimil tipo pistola, así mismo le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 130 bolívares fuertes y en la parte interna del vehículo encontraron un teléfono celular marca Motorolla de color negro y gris marca Motorolla, Modelo: W385 H/W 0, Serial: KAAUF0073AA, de fabricación China con su respectiva batería, marca Motorolla, Modelo BT 50 los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad ”.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado GUTIERREZ GUTIERREZ ISMAEL ANTONIO, fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 10 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F10-561-09, del cual se desprende:
Testimoniales:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario JESUS ARTEAGA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó, quien realizaron la experticia de Reconocimiento de Evidencia N° 9700-219-097-09, inserta al folio 53
2.-) Declaración del ciudadano SILVA YONNYS ALEXANDER, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.671.959, residenciado en EL Barrio El Stadium calle 1 y 2 casa N° 26.Pedraza Estado Barinas, quien es victima y por ende, testigo presencial de los hechos.-
3.-Declaración de los funcionarios Policiales MONTILLA RUBIO RICHARD, JHONY JAVIER ANTUNEZ, JESUS ENRIQUE RAMIREZ ALCEDO y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ HERRERA, adscritos a la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Pedraza quienes son los funcionarios actuantes y aprehensores del imputado incautaron los objetos de interés criminalistico.-
DOCUMENTALES:
SE admiten a los fines de su exhibición e incorporación pór su lectura las siguientes documentales:
1.-) INFORME PERICIAL N° 9700-219-097-09, insewro al folio 53, suscrito por el funcionario Jesé Arteaga, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó.
EVIDENCIAS FISICAS:
1.-) Un (1) Vehiculo marca: FORD, Modelo: FIESTA, color: PLATA, Placa: GBC11W, Año: 99, Serial de Carrocería: 8YPBP01D4X8A27702, con casco de color amarillo con letras en color negro que se lee TAXI
2.- Un Facsimil tipo Pistola,
3.-) la cantidad de 130 bolivares
4.-) Un (1) Teléfono Celular marca Motorolla de color negro y gris, Modelo: W385 H/W 0, Serial: KAAUF0073AA, de fabricación China con su respectiva batería, marca Motorolla, Modleo BT 50.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, como co-autor de acuerdo al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadano Yonnys Alexander Silva, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. así se declara. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, como co-autor de acuerdo al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadano Yonnys Alexander Silva. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, como co-autor de acuerdo al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadano Yonnys Alexander Silva, aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, como co-autor de acuerdo al articulo 83 ejusdem, establece una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual se podrá aplicar la pena en su limite inferior que es diez (10) años y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede rebajarse hasta el limite inferior, quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N ° V-17.376.608 nacido el 25-07-84, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en Urbanización 24 de Julio, avenida 1 y 2 calle 3, diagonal a una toma de agua de bombero, Barinas, teléfono 0424-5646078 de ocupación u oficio taxista, hijo de Magdelis Gutiérrez (v) y Jesús Gutiérrez (v), por comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, como co-autor de acuerdo al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadano Yonnys Alexander Silva quedando la pena a cumplir en DIEZ AÑOS (10) años de prisión, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, por no existir ninguna variación en las circunstancias que dieron origen a la misma. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisite dias (17) días del mes de Septiembre de 2009.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
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