REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005310
ASUNTO : EP01-P-2009-005310
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. OLGA LOPEZ LOPEZ
IMPUTADO: EDGAR ANTONIO TORRES BETANCOURT
DEFENSORA PUBLICO: ABG. HUGO MENDOZA
VICTIMA: NELIUSKA ZORELIS SIERRA ESCOBAR
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado es el ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES BETANCOURT, quien dice ser, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 11/08/1985, de 23 años de edad, soltero, ocupación taxista, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.987.588, hijo Ana luisa Betancourt (V) y Edgar José Torres (F), residenciado en Barrios Mi jardín Calle principal parcela Nº 8 quinta etapa, teléfono: 0416-0466425; del Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES BETANCOURT, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial, de fecha 16-06-2009, inserta al Folio 10 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Carrillo Hilarión y Aguirre Wilmer adscritos a la Policía del Municipio Barinas, en cual dejaron constancia de los siguiente: “ En esta misma fecha siendo la 6:20 horas de la tarde encontrándome en la sede de nuestro Comando Policial, en compañía del agente Carrillo Hilarión, a bordo de la Unidad U-024, informándonos la Central de Comunicación vía radio portátil, que nos trasladáramos hasta el parcelamiento Brisas del Llano, específicamente en la parcela Nº 198, ya que en ese lugar se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido agredida, por parte de su concubino, al llegar al sitio antes indicando fuimos atendidos por una ciudadana… que se identifico de la manera siguiente Sierra Escobar Neliuska Zorelis… portadora de la cédula de identidad Nº v.- 18.558.705… quien nos informo que el ciudadano que se encontraba en ese momento a su lado, minutos antes había tratado de agredirla físicamente, ya que en reiteradas oportunidades lo había hecho, y no conforme con eso destrozo todo lo queseaba en la parte interna de la morada, en vista de los hechos antes narrados, procedimos a realizar a esta persona la respectiva inspección personal… no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: TORRES BETANCOURT EDGAR ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-08-1985, portador de la cédula de identidad Nº 17.987.583, residenciado en el parcelamiento Brisas Del Llano, parcela 198, seguidamente le dijimos que quedaba en calidad de aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia…”… De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión de lo cual según actas fue objeto la victima y la misma de nombre SIERRA ESCOBAR NELIZKA ZORELIS, Estado Civil Soltera, Venezolana, Natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 21-05-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en el parcelamiento Brisas del Llano, parcela Nº 198, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.705, Teléfono Nº 0424-5257849, en acta de denuncia Nº 1501, de fecha 16 de Julio de 2009, expuso: “ Comparezco ante este despacho,. A denunciar a mi concubino de nombre Torres Betancourt Edgar Antonio, de 23 años de edad quien en horas de la tarde, como a las 5:15 p.m., del día de hoy 16-06-2009, me llamo por el teléfono para que fuera a la parcela, con el fin de dialogar sobre nosotros ya que decía que me amaba y como no llegamos a un acuerdo el comenzó como loco a tirar todas las cosas al suelo agarro un frasco de remedio y los partió, unos vasos de vidrio y desordeno todo eso dentro de la casa y tiraba todas las cosas al suelo, ya que el día Sábado 13-06-2009, yo decidí irme de la casa porque nuestra relación no tiene remedio, el día domingo 14-06-2009, como a eso de las 11:00 horas de la mañana nos vimos en casa de mi comadre de nombre Rojas Grismel, y me manifestó que me amaba, me quería…es todo”…-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado CARLOS MARCIANI, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo” Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Hugo Mendoza y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de la Libertad; y solicito copia de todas la actuaciones y de la presente acta, Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neliuska Zorelis Sierra Escobar. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por existir elementos que demuestran que la victima fue objeto de agresiones verbales constituyendo esté el delito precalificado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado TORRES BETANCOURT EDGAR ANTONIO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano TORRES BETANCOURT EDGAR ANTONIO, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial de fecha 16-06-2009 (folio 10) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de la ciudadana Sierra Escobar Nelizka Zorelis, De fecha 16-06-2009, donde la victima señala las agresiones recibidas por parte del imputado. (Folio 09). 3.) Acta de Inspección Técnica Nº 1501, inserta al folio 16, suscrita por el Funcionario Rene Bencomo adscrito a la División técnica de investigaciones penales de la Policía del Municipio Barinas, en el cual se dejo constancia de la inspección técnica realizada a la parcela de Nº 198 del parcelamiento Brisas del Llano, siendo característico este lugar por ser un sitio de suceso cerrado. 4.) Fijación fotográfica de la parcela de Nº 198 del parcelamiento Brisas del Llano, en el cual se evidencia daño ocasionado a bienes a implementos del hogar de dicho inmueble, inserto al folio 17 - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES BETANCOURT, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Treinta 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3.- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común a la victima 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado EDGAR ANTONIO TORRES BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neliuska Zorelis Sierra Escobar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado EDGAR ANTONIO TORRES BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentaciones periódicas cada Treinta 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3.- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común a la victima 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. El imputado queda obligado a consignar una foto tipo carné, y una copia de cédula de identidad. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado EDGAR ANTONIO TORRES BETANCOURT, no registra causa penal alguna. Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito a los fines de que envíe la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA