REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005675
ASUNTO : EP01-P-2009-005675

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO.
DEFENSOR: ABG. ALBERTO JOSE BOSCAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DETENTECIÒN ILICITA DE MUNICIONES.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO, quien quedó identificada como, Venezolana, de Estado Civil Soltero, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-9.219.389 (NO PORTA), Santa Ana Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-07-1960, de profesión u oficio Comerciante de víveres, y verdura, hija de de Hipólita Caicedo (f) y de Norberto Hernández (f), residenciado en la Calle principal del Barrio Mijagua III, Casa N° 12-103, Diagonal a la Línea de Taxis los Centauros, al Frente de la Pollera Javier, Teléfono 0273-5329167, Urbanización La Concordia, avenida Diego Losada, , Casa Nº 30-12. Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO, los siguientes hechos: En fecha 25 d junio de 2009, funcionarios de la Guardia Nacional, en labores dentro del Internado Judicial Barinas, logran incautarle al imputado al momento de la revisión de rutina, al vehiculo Marca: FORD, Modelo: TRITON, Tipo: CARGA, de Plataforma, Color: GRIS, Placas: 59S-GAT, donde se trasladaba una tarima para los diferentes eventos que se realizarían en ese centro penitenciario, localizaron en la parte posterior del asiento del conductor, una bolsa plástica de color negro, la cantidad de 10 cartuchos de coor rojo calibre 16 y una caja de 50 cartuchos calibre 22, manifestando el chofer que dichos municiones eran de su propiedad.-
Los hechos aquí narrados constituye el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de coerción personal ya señalada en virtud de que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señalan a los imputados en cuestión como autores responsables del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérsele existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación. De igual manera solicito que se deje constancia expresa de los posibles registros que pudieran aparecer en el Juris 2000 del imputado objeto de esta presentación.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up. Supra. la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En la audiencia de oír imputados, En el día de hoy Domingo veintiocho(28) de Junio de 2009, siendo las 9:00 a.m , día y hora fijado para realizar Audiencia para Oír Imputado y realizar Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Diaz, contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, concatenado con el articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Jhon Avendaño. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Diaz, el Defensor Privado Abg. Alberto José Boscan, quien es titular de la cédula de identidad N° 16.679.643, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.301, con domicilio procesal en la calle Mérida, Edificó Los Llanos, Planta Baja, Local 01, quien en este acto acepto cumplir el cargo de defensor y juro cumplir los deberes inherentes al cargo de defensor al cual fue designado y el Imputado: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO. Se deja constancia que no compareció a este acto la victima. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, que el imputado de auto sea verificado por el Sistema Juris2000 y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO, quien quedó identificada como, Venezolana, de Estado Civil Soltero, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-9.219.389 (NO PORTA), Santa Ana Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-07-1960, de profesión u oficio Comerciante de víveres, y verdura, hija de de Hipólita Caicedo (f) y de Norberto Hernández (f), residenciado en la Calle principal del Barrio Mijagua III, Casa N° 12-103, Diagonal a la Línea de Taxis los Centauros, al Frente de la Pollera Javier, Teléfono 0273-5329167, Urbanización La Concordia, avenida Diego Losada, , Casa Nº 30-12. Luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ Yo compre el lunes esas capsulas, y las tire detrás del asiento del camión, el jueves el hijo mi me dice que vamos a montar una tarima para un evento cultural en el penal, la monto y me voy para el penal, se me olvidan las había lanzado en el camión y después el guardia en el INJUBA, me las consiguieron, desde el Jueves quede detenido, Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico hace pregunta: 1.) Diga a este Tribunal si tiene factura de las compras de las municiones? Que no por que la tarde que la compre porque el muchacho que me las vendió me dijo que el sistema no servia. 2.) Diga que personas tenían conocimiento que usted había adquirido esas municiones? No solamente yo, 3.) Describa el tipo de munición que adquirió? Compre 10 capsulas calibres 16 para escopeta, y una cajita de 22, 4.) Diga en alguna otra oportunidad ha estado detenido? No primera vez, que estoy de tenido, en 50 años de edad que tengo, 5.) Diga a este Tribunal si las municiones que le incautaron los funcionarios policiales son las mismas que usted compro? Si son las mismas que estaban en una bolsa negra. 6.) Que personas observaron ese procedimiento? Muchas personas porque se arrumaron al camión. La defensa no pregunta. Seguidamente el Juez pregunta: 1.) En que sitio exactamente del vehiculo cargaba las municiones? Detrás del asiento en una consolita que trae el carro. 2.) Usted tiene esas armas y permisos para esas armas? Si tengo armas pero no tengo permiso y las tengo en el fundo. Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Alberto Boscan, toma la palabra y expone: “ Consigno en 9 folios útiles consistente en constancia de residencia constancia de buena conducta, y copia del levantamiento cartográfico de la parcela la cucaracha, pongo a la vista del Tribunal documento originales del registro de Discoteca Móvil Monbla, en este sentido Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, en caso negado de que se le conceda la medida cautelar a mi defendido, y el mismo me ha manifestado sujetarse a las condiciones que le imponga este Tribunal. Es todo”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al imputado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el momento que ocultaban un arma de fuego dentro del vehículo que tripulaban. Tal hecho se demuestra de las siguientes actuaciones: 1.) Acta Policial de fecha 25 de junio de 2009, (folio 08) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado, así como la acción desarrollada por los imputados que permiten calificar el delito flagrante en cual son aprehendidos. 2.) Acta de Entrevista, de fecha 25 de Junio de 2009, realizada al ciudadano SANGUINETTI JOSE LUIS, donde señala los hechos que presencio como testigo instrumental del procedimiento policial.- 3.) Acta de Entrevista, de fecha 25 de Junio de 2009, realizada al ciudadano MORENO ESCOLCHA JONNATHAN WILFREDO, donde señala los hechos que presencio como testigo instrumental del procedimiento policial, 4.-) Acta de retención de Vehículo, de fecha 25 de junio de 2009, correspondiente al Acta de Retención de un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 2002, Color: GRIS, Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Serial de Motor: 2A5433, Serial de Carrocería: 8YTKF36L428A5433, A nombre de la ciudadana BARILLAS GIL ROSALBA, Cedula de Identidad N° 6.307.822.- 5.-) ACTA DE RETENCION, de fecha 25 de Junio de 2009, donde consta la retención, de 50 Cartuchos, calibre 22 y Diez (10) Cartucho calibre 16.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma no es procedente, por la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito de Detentación ilícita de Municiones, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo cual no opera la presunción legal de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ni existe Peligro de Obstaculización a la Investigación; en virtud de lo cual estima el Tribunal que la comparencia del imputado al proceso puede ser garantizada con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que acuerda una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al imputado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÒN del imputado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y se niega lo solicitado por la representación Fiscal y en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a favor del imputado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ CAICEDO de conformidad con el articulo 250 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal. Líbrese Oficio a la OAP de este Circuito Penal, y Librar Boleta de Libertad por concesión de medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta Privación Judicial Preventiva CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la fiscalia del ministerio público QUINTO: Se deja constancia que los imputados de auto no presentan registro penal alguno distinto a este. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA